Apuntes sobre la facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia
Revista del Instituto de la Judicatura Federal › Núm. 25, Enero 2008 › Foro
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Revista del Instituto de la Judicatura Federal › Núm. 25, Enero 2008 › Foro
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I. La facultad de investigación prevista en el artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Federal.- II. La importancia del correcto ejercicio de la atribución como medio para disminuir la tensión de la contradicción.- III. Perspectivas sobre el futuro de la facultad de investigación.
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El profesor de la Universidad de Kiel, R. Alexy, señala que la dimensión analítica del Derecho equivale a su consideración sistemática-conceptual. El espectro de este análisis no se constriñe únicamente a los conceptos fundamentales de las categorías jurídicas, sino que también implica la construcción jurídica y la investigación de la estructura del sistema normativo. Alexy, R., Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2002, p. 30.
Vid. Sobre estos lineamientos del control en el constitucionalismo moderno: Aragón, M., Constitución, democracia y control, México, UNAM, 2002, p. 136 y ss.; Covián Andrade, M., La teoría del rombo, México, El Pliego, 2000, p. 114, 127, 240, 259 y 260; Loewenstein, K., Teoría de la Constitución, Barcelona, Ariel, 1976.
La interpretación originalista de la Constitución supone que el texto máximo debe interpretarse sin posibilidad de apartarse de lo exactamente previsto en él, puesto que ésa es la intención unívoca y real del Poder Constituyente, con lo que toda ampliación de esa voluntad constituye una distorsión del contenido de las normas iusfundamentales. Para profundizar sobre este tema, conviene consultar las obras: Alonso García, E., La interpretación de la Constitución, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1984; y De Lora del Toro, P., La interpretación originalista de la Constitución: una aproximación desde la Filosofía del Derecho, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1998.
Postura que spanersos sectores de la doctrina han calificado como rígida, pues a su juicio esta metodología de interpretación constitucional ignora que la Constitución es un open texture, que tiene la característica principal de elasticidad y apertura como categoría dogmática de Derecho constitucional, y esta propiedad produce que su análisis e interpretación sean extensivos y actualizadores, de modo que en cada momento permitan su realización por los sectores del Estado. Coello Nuño, U., La Constitución abierta como categoría dogmática, Barcelona, J. M. Bosch Editor, 2005, pp. 112 y ss.
Véanse las intervenciones de los Ministros que integran el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en las versiones taquigráficas de las sesiones de 19 y 21 de junio de 2007, al discutir la Solicitud del ejercicio de la Facultad de Investigación 1/2007 (Caso Oaxaca).
“Artículo 102. B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos. Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales. El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas”.
Prieto Sanchís, L., Justicia constitucional y derechos fundamentales, Madrid, Trotta, 2003, p. 148.
Vid. Sobre este aspecto, es conveniente consultar las aportaciones de L. Ferrajoli. Sostiene que la protección de los derechos fundamentales es una tarea estatal de máxima importancia, en razón de que estructuralmente poseen una universalidad que protege a todos los seres humanos en cuanto dotados del estatus de personas, por lo que no pueden ser afectados por las autoridades del Estado que han sido constituidas para servir a los ciudadanos. Ferrajoli, L., Derechos y garantías: La ley del más débil, 2ª ed, Madrid, Trotta, 2001, pp. 37 y ss; y Ferrajoli, L., Garantismo: Una discusión sobre Derecho y Democracia, Madrid, Trotta, 2006, pp. 23 y ss.
Alexy, R., “Derechos fundamentales y Estado constitucional democrático”, en M. Carbonell (comp.), Neoconstitucionalismo(s), Madrid, Trotta, 2003, pp. 34 y ss.
Este criterio puede ser identificado en la tesis del Tribunal Pleno P. LXXXVI/96, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, junio de 1996, página 459, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: “GARANTÍAS INspanIDUA-LES. CONCEPTO DE VIOLACIÓN GRAVE DE ELLAS PARA LOS EFECTOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. Las violaciones graves de garantías a que se refiere dicho artículo, son hechos generalizados consecuentes a un ‘estado de cosas’, acaecidos en una entidad o región determinados, y su averiguación tiene lugar cuando ocurren acontecimientos que debiendo ser afrontados y resueltos por las autoridades constituidas con estricto apego al principio de legalidad, esos acontecimientos no se logran controlar por la actitud de la propia autoridad, produciéndose, en consecuencia, violaciones a los derechos fundamentales de los inspaniduos. Por ende, la grave violación de garantías inspaniduales se actualiza cuando la sociedad no se encuentra en seguridad material, social, política o jurídica, a consecuencia de que: a) Las propias autoridades que deben proteger a la población que gobiernan, son las que producen o propician los actos violentos, pretendiendo en tal forma obtener una respuesta disciplinada, aunque aquéllos sean violatorios de los derechos de las personas y de las instituciones. b) Que frente a un desorden generalizado las autoridades sean omisas, negligentes o impotentes para encauzar las relaciones pacíficas de la comunidad, o bien que sean totalmente indiferentes en obtener el respeto a las garantías inspaniduales”.
“Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías inspaniduales.”
Diario de los Debates del Congreso Constituyente, tomo I, México, 1917, p. 267.
La figura del accountability ha sido desarrollada, principalmente, por el profesor Guillermo O’Donnell, quien señala que dicho medio de control de responsabilidad opera mediante la existencia de instituciones estatales que tienen autoridad legal y están tácticamente dispuestas y capacitadas para emprender acciones que van desde el control rutinario hasta sanciones penales o incluso acusaciones por responsabilidad (impeachment), en relación con actos u omisiones de otros agentes o instituciones del Estado que pueden, en principio o presuntamente, ser calificados como ilícitos. O’Donnell, G., “Horizontal Accountability and New Polyarchies”, The Self-restraining State: Power and Accountability in New Democracies, Londres, Andreas Schedler-Boulder, 1999, pp. 29-52.
Esa es la finalidad de la accountability como medio de control político. O´Donnell, G., “Accountability horizontal: la institucionalización legal de la desconfianza política”, Revista Española de Ciencia Política, núm. 11, octubre de 2004, pp. 11-31.
Sobre este tema, una buena parte de la doctrina ha señalado que estos principios son inclusive supraconstitucionales y obligan hasta al Poder Constituyente. Véase la obra del profesor francés M. Troper: Ensayos de teoría constitucional, México, Fontamara, 2004, pp. 77-103.
En ese sentido se ha expresado el profesor Wood, señalando que de acuerdo con la tradición republicana, el hombre era por naturaleza un ser político, un ciudadano que alcanzó su más grande realización moral participando en una república auto-gobernante, por lo que la libertad era lograda cuando los ciudadanos eran virtuosos, esto es, dispuestos a sacrificar sus intereses privados en pos de la comunidad. La virtud pública era el sacrificio de los deseos e intereses privados por el interés público. Wood, S., “Democracy and the American Revolution”, en J. Dunn (comp.), Democracy. The Unfinished Journey. 508 BC to AD 1993, Oxford, Oxford University Press, 1992, pp. 91-106.
Este aspecto es el que la doctrina denomina el argumento del “costo de los derechos” y su dependencia del proceso político. Sobre este tópico, véase: Holmes, S. y Sunstein, C., The cost of rights. Why liberty depends on taxes, Nueva York, W. W. Norton, 1999.
El profesor K. Loewenstein ha dicho con razón que la cratología como ciencia permite observar, conocer, explicar y valorar al poder político, que no es más que la lucha por ejercer dominio y control sobre los demás. Loewenstein, K., Teoría de la Constitución..., p. 23 y ss.
Sobre el principio de spanisión de poderes, consúltese: Montesquieu, Del espíritu de las leyes, 2ª ed, Barcelona, Orbis, 1985, capítulo VI, libro XI.
Con relación a este tópico, en los discursos XLVII y LI de J. Madison, se puede observar la preocupación del político americano al pensar que no siempre gobernarían virtuosos, por lo cual, estimó que sería extremadamente imprudente diseñar instituciones políticas ignorando que los seres humanos son proclives a abusar del poder que esas instituciones les confieren. De ahí, derivaron spanersas preocupaciones de que el modelo de control diseñado en la época no impedía que una confabulación entre los poderes relevantes pudiera arrasar con los derechos de los sujetos. Hamilton, A., Madison, J., y Jay, J., El federalista, 2ª ed., México, Fondo de Cultura Económica, 2001, pp. 204-226.
Ibídem, Discurso XLVIII, p. 210.
Rawls, J., Political Liberalism, Nueva York, Columbia University Press, 1993.
Rawls, J., Teoría de la Justicia, 2ª ed, México, Fondo de Cultura Económica, 2002, pp. 115 y ss.
Bobbio, N., El tiempo de los derechos, Madrid, Sistema, 1991, p. 64.
Krygier, M., “Virtuous Circles: Antipodean Reflections on Power, Institutions, and Civil Society”, East European Politics and Society, número 1, 1997, pp. 36-88.
Preuss, U. “The Political Meaning of Constitutionalism” en R. Bellamy, (comp.), Constitutionalism, Democracy and Sovereignty: American and European Perspectives, Avebury, 1996, pp. 11-27.
El exponente más destacado del decisionismo fue el profesor C. Schmitt, quien en su crítica al liberalismo proyectó un pensamiento opuesto a la juridicidad y una concepción de la política basada en el ideal de la discusión racional; para el profesor alemán, en circunstancias críticas la realización del Derecho depende de una decisión política vacía de contenido normativo. A fin de profundizar sobre el tema, véanse las siguientes obras del profesor Schmitt: La defensa de la Constitución, 2ª ed, Madrid, Tecnos, 1998; y Teoría de la Constitución, Madrid, Alianza, 1983.
“Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen”.
Hesse, K., “Constitución y Derecho constitucional”, en Benda, Maihofer, Vogel, Hesse, Heyde y otros, Manual de Derecho constitucional, Barcelona, Marcial Pons, 2001, p. 11.
Fix-Zamudio, H., Estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, México, Porrúa, 2005, p. 252.
Locke, J., Segundo tratado sobre el gobierno civil, Madrid, Alianza, 1990, p. 36.
Hobbes, T., Leviatán o la materia, forma y poder de una República, eclesiástica y civil, México, Fondo de Cultura Económica, 1940, p. 141.
Kelsen, H., Teoría general del Estado, México, UNAM, 2004, pp. 21 y ss.
Bobbio, N., Estado, gobierno y sociedad, México, Fondo de Cultura Económica, 2002, pp. 117 y ss.
Rousseau, J. J., El contrato social o principios de Derecho político, México, Porrúa, 2002, p. 21.
Sartori, G., Elementos de teoría política, Madrid, Alianza, 2002, pp. 37 y ss.
Recaséns Siches, L., Filosofía del Derecho, México, Porrúa, 1986, p. 209.
Al respecto, el profesor Bobbio señala que en el Estado moderno opera una gran dicotomía público/privado, que son dos procesos paralelos e indisolubles, ya que actualmente la sociedad civil está constituida por grupos organizados cada vez más fuertes; por consiguiente, las relaciones cada vez son atravesadas por conflictos de grupo que continuamente se renuevan, frente a los cuales el Estado, como conjunto de órganos de decisión, desempeña la función de mediador y de garante más que de detentador del poder del imperio, de acuerdo con la imagen clásica de la soberanía. Bobbio, N., Estado, gobierno y sociedad…, pp. 31 y ss.
Aristóteles opina que la felicidad es el fin supremo del hombre, la cual debe buscarse en todos los actos de la vida. El estagirita señala que la felicidad no tiene que ver con honores o gloria pública, tampoco con enriquecerse o con vivir buscando frenéticamente los placeres; para él, la felicidad es un bien superior enmarcado por la virtud. Aristóteles, Ética, Madrid, Diana, 2001, pp. 16 y ss.
El profesor L. Ferrajoli apunta que en el constitucionalismo actual, ya no solamente es importante determinar quién toma las decisiones, sino cómo las toma, en función de que en todo el sistema jurídico opera una sustantividad normativa que dimana directamente de la Constitución. Ferrajoli. L., Derechos y garantías. La ley del más débil…, pp. 37 y ss.
Loewenstein, K., Teoría de la Constitución…, p. 217.
Ibídem, pp. 218 y ss.
Kriele, M., Introducción a la teoría del Estado, Buenos Aires, De Palma, 1980, p. 70.
En relación con este interesante aspecto, H. Kelsen señala que la doctrina de la justificación del Estado debe partir de una concepción de la política como ética y no sólo como técnica para la realización de finalidades a través de medios adecuados. El profesor vienés estima que la justificación del Estado debe partir necesariamente de una política que es parte constitutiva de la Ética, esto es, como uno de los conocimientos morales que señalan finalidades objetivas de la conducta humana, es decir, que estatuyen como debidos ciertos contenidos. Esos contenidos en el Estado constitucional y democrático de Derecho no son otros que los valores políticos y los principios jurídico-constitucionales supremos que salvaguardan la postura del hombre con un fin en sí mismo y no como medio para otros fines. Kelsen, H., Teoría general del Estado…, pp. 35 y ss.
Zagrebelsky, G., ¿Derecho procesal constitucional? y otros ensayos de justicia constitucional, Querétaro, Fundap, 2004, pp. 59 y ss.
Para entender esta afirmación, es indispensable tener en cuenta los temas que subyacen a la facultad de investigación. Véanse, por ejemplo, los hechos materia del ejercicio de la atribución constitucional que derivaron de la ejecución de una orden de aprehensión girada por una juez en materia de defensa social en el estado de Puebla, para detener a una periodista, por la posible comisión de algunos delitos derivados del contenido de la publicación de un libro, en el que la periodista denunció la existencia de una red de pederastia y pornografía infantil, así como la posible complicidad gubernamental; lo que en su momento generó que los personajes citados en la obra presentaran una querella que condujo a la aprehensión de la periodista. En abono a los hechos anteriores, los medios de comunicación dieron cuenta de la grabación de supuestas conversaciones telefónicas sostenidas por alguno de los personajes aludidos en el libro y el gobernador constitucional del estado de Puebla, que aparentemente apuntaban hacia una posible confabulación desde los órganos del poder de dicho estado, incluido el Ejecutivo local, así como otros vinculados con la procuración y la administración de justicia, para que, independientemente de la obtención del encarcelamiento y sujeción a proceso penal, se impusiera una suerte de sanción fáctica a la mencionada periodista por la denuncia formulada en su libro. La investigación que llevó a cabo la comisión integrada por aprobación del Tribunal Pleno, concluyó, entre otros aspectos, con elementos tan graves como que sí existió concierto de autoridades de los estados de Puebla y de Quintana Roo para violar derechos fundamentales de la periodista, violando además los principios democráticos de federalismo y spanisión de poderes, en especial, el principio de independencia judicial y que sí existe violación reiterada y sistemática de derechos fundamentales en perjuicio de menores de edad. Desde nuestro punto de vista, la materia o el objeto sobre la que se vuelca el medio de control respectivo proyecta, en la mayoría de los casos, una situación de extrema gravedad. En el caso concreto, al menos al tenor del informe rendido por la comisión conformada para investigar los hechos respectivos, la trasgresión al régimen político-constitucional del Estado mexicano ocurrió, en tanto que concurrieron spanersas actuaciones de las autoridades de los estados de Puebla y Quintana Roo, que sobrepasaron los límites constitucionales y violentaron derechos fundamentales. Ante un escenario como éste, la labor de la Corte es sumamente delicada, puesto que debe hacer frente a esa trasgresión, a fin de que los órganos del Estado competentes, mediante el ejercicio de sus distintas atribuciones, restablezcan esos límites y, eventualmente, sancionen a sus autores, lo cual evidencia una tipología de protección de los principios y derechos fundamentales eminentemente política y, consecuentemente, muy costosa para la Corte.
I. La facultad de investigación prevista en el artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Federal
II. La importancia del correcto ejercicio de la atribución como medio para disminuir la tensión de la contradicción
III. Perspectivas sobre el futuro de la facultad de investigación
I. La facultad de investigación prevista en el artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Federal
II. La importancia del correcto ejercicio de la atribución como medio para disminuir la tensión de la contradicción
III. Perspectivas sobre el futuro de la facultad de investigación
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