Aproximaciones al sistema de derecho comunitario de la Unión Europea

Revista del Instituto de la Judicatura FederalNúm. 27, Enero 2009Foro

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Resumen


I. Introducción. - II. Tratados fundacionales de las entonces Comunidades Europeas. - III.Tratados progresivos subsiguientes hacia la consolidación de la Unión Europea.- IV. Vertientes de integración positiva y negativa en la Unión Europea.- V. Naturaleza y fuentes del derecho comunitario.- VI. El principio de primacía como piedra de toque del sistema comunitario.- VII. Algunos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea. - VIII. La cuestión prejudicial.- IX. La responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento del derecho comunitario. -X. Cooperación judicial en materias penal y civil.- XI. Conclusión.- Referencias

Texto


Conviene aclarar que otro es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, Francia, que no forma parte de la UE, cuyo origen se remonta al Convenio Europeo de Derechos Humanos, suscrito el 5 de mayo de 1949 inicialmente sólo por 10 Estados, en vigor a partir de 1950, y que en la actualidad lo integran 47 Estados, cada uno con derecho a designar un Magistrado de los 47 que conforman el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. cerrarI. Introducción
II. Tratados fundacionales de las entonces Comunidades Europeas
III. Tratados progresivos subsiguientes hacia la consolidación de la Unión Europea
IV. Vertientes de integración positiva y negativa en la Unión Europea
V. Naturaleza y fuentes del derecho comunitario
VI. El principio de primacía como piedra de toque del sistema comunitario
VII.Algunos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea
VIII. La cuestión prejudicial
IX. La responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento del derecho comunitario
    A. El legislador nacional como órgano incumplidor
    B. El juzgador nacional como órgano incumplidor
X. Cooperación judicial en materias penal y civil
XI. Conclusión
Referencias

 



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I. Introducción



En los meses de octubre y noviembre de 2008, en el Aula Iberoamericana del Consejo General del Poder Judicial de España, con sede en Barcelona, por vez primera se impartió el Curso de Formación Judicial Superior denominado: Una Propuesta de Justicia para el Siglo XXI, con un total de 156 horas lectivas.

Quien esto escribe asistió becado a dicho curso, como resultado del premio obtenido en el primer Concurso Internacional de Ensayo Jurídico en

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torno al Código Iberoamericano de Ética Judicial, previa licencia concedida por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, la cual le impuso la obligación de elaborar un ensayo referente al curso antes aludido, cuyo resultado es el presente documento.

Los temas tratados en ese curso son muy amplios y variados, su impartición se llevó a cabo de manera entremezclada, pero se pueden agrupar en dos grandes bloques:

1) El relativo a la evolución, objetivos, estructura, funcionamiento y filosofía de la creación de la Unión Europea, que comprende las fuentes del derecho comunitario, el sistema europeo de garantía o de protección de los derechos fundamentales, la responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento del derecho de la Unión, la Comisión Europea, el Consejo de Europa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las libertades comunitarias, el impacto de la integración sobre el papel del juez y la cuestión prejudicial, acceso a la justicia y gestión de calidad de la administración de justicia: experiencia en el ámbito europeo de integración, la cooperación internacional en materias penal y civil, el derecho penal transfronterizo y la delincuencia internacional, la Corte Penal Internacional, la Carta de los Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano e instrumentos afines europeos, así como los principios del derecho penal en la Carta Europea de Derechos.

2) El correspondiente a la organización del sistema judicial español, que comprende la estructura de gobierno en la Constitución española, la justicia frente al poder político, a las administraciones públicas y a los medios de comunicación, la responsabilidad por mal funcionamiento de la justicia, responsabilidad disciplinaria de los jueces, los costes de la justicia, la ética e independencia judicial como presupuesto del control judicial, el Código Iberoamericano de Ética Judicial, entre la escritura y la oralidad, la documentación del proceso oral, el juicio por audiencias, oralidad y publicidad en el proceso, su duración razonable, la prueba civil en el proceso oral, la valoración de la prueba en el proceso penal, la prueba ilícita, la motivación del juicio de hecho, las funciones del juez en la dirección del proceso e iniciativa probatoria del juez, sistema de investigación en el proceso penal, sistema de recursos del proceso penal: la doble instancia, proceso decisorio en

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órganos colegiados, ejecución provisional y medidas cautelares, la mediación como sistema alternativo de resolución de conflictos, protección de víctimas y mediación en el ámbito penal, la conciliación en el proceso civil, la adopción internacional, sustracción internacional de menores, el consumidor y el comercio electrónico, eficacia del derecho penal ante la delincuencia informática, el proceso penal y el jurado, la protección penal del medio ambiente, el derecho penal y la propiedad intelectual e industrial, la responsabilidad penal de los administradores en el marco del derecho de sociedades, la reacción penal frente a la corrupción de funcionarios públicos, derecho penal fiscal, así como estudio particular de la violencia de género.

Como se puede advertir claramente, sería una pretensión desmedida tratar de abordar todos y cada uno de tales temas, que en lo individual contienen particularidades muy interesantes que ameritarían ser comentadas con detalle; por lo que nos limitaremos a realizar un bosquejo general del primer bloque descrito con antelación, y a destacar sólo algunos de los aspectos más relevantes que lo caracterizan, con la finalidad de tener al menos una idea aproximada de lo que es la Unión Europea y de las instituciones que la conforman.

II. Tratados fundacionales de las entonces Comunidades Europeas



El economista Jean Monnet es reconocido, de manera unánime, como el artífice de la idea originaria de una Europa unida, que además la llevó a la práctica en 1951, como estrategia para generar las condiciones necesarias que evitaran una nueva conflagración entre países europeos (en particular entre Francia y Alemania), como lo había sido la entonces recién concluida Segunda Guerra Mundial.

El primer paso en ese largo y fructífero camino fue el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ( CECA ), firmado en París el 18 de abril de 1951, su instancia principal era la Alta Autoridad, que se encargaba de repartir las cuotas, esto es, determinaba cuánto carbón y cuánto acero podía producir cada uno de los Estados miembros, velando por el interés común de todos y con el menor perjuicio para ellos, sin favoritismo ni discriminación para ninguno.

Ante el éxito obtenido con la aplicación de ese primer tratado, el siguiente paso —que más bien fueron dos pasos contemporáneos— fue la

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firma en Roma el 25 de marzo de 1957 tanto del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea ( CEE ), como del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ( EURATOM ), debido a lo cual ambos son conocidos de manera conjunta como los Tratados de Roma.

El primero de ellos ( CEE ) abarca todos los sectores productivos incluido el transporte, cuya finalidad es la libre circulación de personas, mercancías, servicios y capitales, sin discriminación alguna por nacionalidad y con la abolición de las barreras arancelarias entre los países europeos miembros, pero subsiste una barrera común hacia el exterior, es decir, frente a los países denominados extracomunitarios.

En abril de 1965 se estableció una única Comisión y un solo Consejo para las tres Comunidades Europeas entonces existentes. La Comisión Europea hace las veces de lo que antes fue la Alta Autoridad. El Consejo de Europa, integrado por los Jefes de Gobierno de los países miembros, es la instancia que da los impulsos políticos para la continua integración europea, no obstante que formalmente no es un órgano ejecutivo, ni dotado de facultades para emitir reglamentos o normas jurídicas en general.

La primera reforma parcial de los tres tratados fundacionales antes indicados se llevó a cabo el 1º de julio de 1987, siempre con miras a reforzar la integración europea, motivo por el cual se incluyeron dentro de sus objetivos la protección del medio ambiente y la protección de los consumidores.

III. Tratados progresivos subsiguientes hacia la consolidación de la Unión Europea



Un paso más se dio el 7 de febrero de 1992 con la firma del Tratado de Maastrich, que cambió el nombre de la “Comunidad Económica Europea” por el más amplio de “Comunidad Europea” ( CE ), en virtud de que esa comunidad no únicamente comprende la cooperación económica entre sus miembros, sino que amplió su competencia a otras materias como cooperación en seguridad y defensa, justicia e interior, y es a partir de entonces que también se le empieza a denominar Unión Europea ( UE ).

En esta etapa cada paso adelante implica la fusión, ampliación y progresión de los tratados anteriores, así el 2 de octubre de 1997 se firmó el Tratado de Ámsterdam, que llevó a la versión consolidada tanto de los tra-

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tados de la CE como de la UE ; que a su vez fue reformado por el Tratado de Niza, que se proclamó el 7 de diciembre de 2000.

El último paso que está en curso, después del tropiezo que sufrió con el referéndum holandés la llamada —de manera inexacta— “Constitución Europea”, que no era otra cosa que una propuesta más de reforma de la versión consolidada de los tratados anteriores alcanzada en los años recientes, es el denominado Tratado de Lisboa (se optó por suprimir cualquier alusión a una Constitución Europea como tal), firmado en esa ciudad el 13 de diciembre de 2007, que se encuentra actualmente en proceso de ratificación por cada uno de los 27 Estados miembros de la Unión Europea, de los cuales 26 (incluida Holanda que ya no lo someterá nuevamente a referéndum como lo hizo la primera vez), se estima lo ratificarán sin problema alguno porque lo harán por vía parlamentaria, y sólo Irlanda deberá superar el primer rechazo que ya se produjo en el referéndum al que aquél fue sometido en 2008, que es la vía exigida de modo indispensable por su propia Constitución interna.

Sus principales objetivos son incrementar la democracia en la Unión Europea ( UE ), en atención a las elevadas expectativas de los ciudadanos europeos en materia de responsabilidad, apertura, transparencia y participación, así como acrecentar la eficacia de la actuación de la UE y su capacidad para afrontar los desafíos mundiales contemporáneos, como el cambio climático, la seguridad y el desarrollo sostenible. Una propuesta novedosa y de gran relevancia es que la UE tenga personalidad jurídica, con todas las consecuencias que ello implica.

El funcionamiento de la UE es sumamente interesante pero muy complejo, aquí nos limitaremos sólo a señalar algunos aspectos relevantes.

Es de todos conocido el paso que dio la UE en 2002 con la creación de la moneda única: el euro, así como del Banco Central Europeo; política monetaria en la que no participan Dinamarca, Inglaterra ni Suecia, lo cual evidencia la dificultad que representa para algunos Estados ceder parte de su soberanía en beneficio de la Unión, y al mismo tiempo resulta admirable que otros lo hayan hecho a pesar de la fortaleza de sus respectivas monedas, como fue el caso del marco alemán y del franco francés.

Menos resonancia tuvieron la creación de la ciudadanía europea y del ombudsman o defensor del pueblo europeo. La primera de ellas permite que en las elecciones municipales (y también en las relativas al Parlamento Europeo)

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cualquier ciudadano europeo, con independencia de su país de origen que forme parte de la UE , pueda votar y ser votado en la ciudad de su residencia; ello debido a que el centro electoral se nutre del censo municipal que registra a todas las personas que residen en la ciudad de que se trate, incluyendo a los no oriundos europeos residentes, por ejemplo, en un municipio perteneciente a Valencia, España, fue electo alcalde un ciudadano europeo originario de Finlandia, pero residente en ese pueblo valenciano.

IV. Vertientes de integración positiva y negativa en la Unión Europea



Existen dos vertientes de integración en la UE , una positiva y otra negativa, la primera la conforman las llamadas normas de armonización, el reconocimiento mutuo, la estandarización técnica, para la efectiva libre circulación de personas, mercancías, servicios y capitales, así como de la libertad de establecimiento. Por ejemplo, un abogado italiano puede ejercer su profesión en Alemania o en Francia o en cualquier otro país de la UE , previa aprobación de un examen exigente en cuanto al conocimiento de las leyes internas del país en el que aspire a ejercer, y así de manera armonizada para todo abogado europeo que desee trabajar fuera de su país de origen en otro cualquiera de la UE .

La vertiente de integración negativa la constituyen prohibiciones; por ejemplo, está prohibido establecer derechos aduaneros entre los países miembros, así como imponer restricciones a importaciones y exportaciones entre ellos, o fijar de manera individual el IVA , pues es un impuesto comunitario que está armonizado y se reparte proporcionalmente entre aquéllos y una parte es para la UE , de igual manera se distribuyen los derechos de aduana pagados por los países extracomunitarios, sin importar quién los cobre.

Asimismo, está prohibido rechazar las pérdidas fiscales que legalmente se pueden hacer valer en otro Estado miembro distinto al en que se generaron, si es de la propia UE .

V. Naturaleza y fuentes del derecho comunitario



Las normas que conforman el denominado derecho comunitario como acontece con cualquier ordenamiento legal, son susceptibles de interpretación

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que es a cargo del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ( TJCE ), que a partir del Tratado del Lisboa se le denomina Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE ), con sede en Luxemburgo. [1]

El derecho comunitario no es derecho internacional ni derecho interno de los Estados miembros, sino un derecho autónomo supranacional creado por el Consejo de Ministros, cuyos integrantes son representantes de los gobiernos de los países miembros, y por la Comisión de la UE , que está integrada por comisarios, uno por cada Estado miembro pero sin representar a su gobierno o Estado nacional, sino que son ciudadanos europeos que velan por la integración de la Unión. La normatividad comunitaria se gesta a propuesta de la Comisión pero con la decisión aprobatoria del Consejo de Ministros y del Parlamento Europeo. En ese espacio comunitario no se utiliza el término ley, y cuando se usa el vocablo reglamento tiene un significado distinto al tradicional, porque no proviene de un órgano ejecutivo ni desarrolla ley alguna. El derecho comunitario crea obligaciones y derechos para los Estados miembros y para sus ciudadanos.

Las fuentes internas del derecho comunitario, que constituyen su núcleo, son el derecho originario y el derecho derivado, el primero de ellos lo conforman los tratados fundacionales con sus sucesivas reformas y consolidaciones, los tratados de adhesión, los principios generales que son las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, así como la jurisprudencia establecida por el TJCE hoy TJUE , que se produce con cada sentencia que dicta, la cual es vinculante para todos los jueces de la UE.

El derecho derivado lo conforman los actos típicos y los actos atípicos. Son típicos los actos obligatorios como reglamentos, directivas y decisiones, y los actos no obligatorios como dictámenes y recomendaciones. Son actos atípicos las resoluciones, comunicaciones, acuerdos interinstitucionales, etc.

Los reglamentos tienen alcance general, son obligatorios en todos sus elementos y son directamente aplicables en toda la UE , por sus características son realmente como leyes, pero se ha optado por no llamarles así.

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Las directivas no son necesariamente generales, ni de aplicación directa en principio (el TJCE sin embargo ya les reconoció un efecto directo material vertical en su aplicación), pero sí son obligatorias en todos sus elementos, y en particular en cuanto a resultados, pues requieren la transposición interna en cada Estado miembro, su finalidad es la armonización de las legislaciones nacionales en aras del cumplimiento de objetivos comunes.

Las decisiones —a diferencia de los reglamentos— tienen destinatarios específicos, son obligatorias en todos sus elementos y cuentan con eficacia material directa, es decir, son normas de derecho comunitario directamente aplicables en los Estados miembros.

Las decisiones marco se asemejan a las directivas pero no gozan del efecto directo en ninguna de sus manifestaciones: formal, material, vertical u horizontal, son orientaciones precisas que deben implementar de manera armónica los países integrantes de la UE .

Las fuentes internacionales del derecho comunitario son los convenios complementarios y acuerdos de los Estados miembros tomados en el Consejo Europeo, así como los tratados, convenios y acuerdos suscritos por los Estados miembros, y los actos unilaterales vinculantes.

Otra vertiente del derecho comunitario la constituyen los actos pilares de cooperación intergubernamental, que son el PESC , a través de estrategias comunes —aprobadas necesariamente por unanimidad—, posiciones comunes y acciones comunes, por ejemplo en materia de política exterior, seguridad, defensa y comunicaciones; y el CAJAI , por medio también de posiciones comunes, así como de decisiones y decisiones marco, que son vinculantes y controlables en cuanto a su cumplimiento por el TJCE , verbi gratia en materia de cooperación policial y judicial en asuntos penales.

VI. El principio de primacía como piedra de toque del sistema comunitario



Para la eficacia real en la vigencia del derecho comunitario el TJCE reconoció el principio de primacía, que señala que en caso de conflicto entre una norma comunitaria y una norma de derecho interno de cualquier país de la UE , debe primar la comunitaria; de no existir este principio no habría derecho comunitario, porque invariablemente prevalecería el derecho interno, ello comprende a toda norma de carácter local, cualquiera que sea su rango, incluso

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a las contenidas en una Constitución nacional. Como se puede advertir es la piedra de toque del sistema comunitario.

La fuerza de este principio es tal que un juez nacional de un país miembro de la UE , está obligado a inaplicar cualquier disposición de su derecho interno que sea contraria al derecho comunitario, sin importar si es incluso posterior a éste, y sin necesidad de tramitar o gestionar algún procedimiento interno para su derogación.

VII.Algunos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea



Los tribunales comunitarios, que equivalen a un poder judicial europeo sin que asuma tal denominación, son el TJCE , el Tribunal de Primera Instancia en funcionamiento desde 1989 (creado para reducir el volumen de asuntos del TJCE ante el cual admite recurso de casación), las Salas jurisdiccionales llamadas Tribunal de la Función Pública, y los tribunales estatales que son los jueces de derecho común en la aplicación del derecho comunitario.

Como es de suponerse los criterios interpretativos que realizan los Estados miembros pueden contraponerse; en ese caso el TJCE despliega una función equiparable a la de un Tribunal Constitucional, el cual ejerce el monopolio del control de validez del derecho comunitario, como su único y exclusivo intérprete legitimado para hacerlo. Por ejemplo, la norma comunitaria dispone que una sociedad mercantil europea puede constituirse en cualquier Estado miembro de la UE . El problema se planteó cuando una sociedad de ese tipo quiso constituirse en Inglaterra, en donde se exige un capital social mínimo a partir de una libra esterlina, pero para funcionar en su país de origen requiere capital mínimo a partir de 3,000 euros. No obstante tan desproporcionada diferencia, el TJCE resolvió el conflicto en el sentido de que es válido actuar así, por el principio de la libre circulación de las personas, mercancías, servicios y capitales.

Otro caso es el del establecimiento mercantil que en su país de origen, integrante de la UE , abre al público los domingos para prestar sus servicios a su clientela, y que pretendía que ello también se le permitiera llevar a cabo en Inglaterra, en donde los comercios no abren los domingos. El TJCE resolvió

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que esa medida es proporcionada y puede seguir rigiendo en aquel país para todas las empresas mercantiles. Asimismo, sostuvo que las medidas proteccionistas que imponen los Estados miembros son válidas si tienen por objeto la protección de los consumidores, del medio ambiente, de la salud pública, o tienden a evitar prácticas desleales.

De igual manera la protección de derechos fundamentales es suficiente para que prevalezcan esa clase de medidas, siempre y cuando éstas sean proporcionadas y razonables, caso en el cual prima el derecho fundamental, verbi gratia , los manifestantes en defensa del medio ambiente que una hora cada fin de semana bloqueaban el paso de Austria a Italia, el TJCE consideró esa forma de manifestarse proporcionada y razonable.

En la actualidad se encuentra en trámite ante el TJCE el planteamiento de si los notarios son o no autoridad pública. Si resolviera que no lo son entonces podrían dar fe en cualquier país de la UE , incluso en Inglaterra, en donde no existen los notarios por estimarse innecesarios, dado que en ese país las penas son muy severas para quien miente en un documento; y si decidiera que sí lo son, sólo podrían actuar en su país de origen.

VIII. La cuestión prejudicial



Del sistema jurisdiccional de la UE compuesto por el recurso de incumplimiento, el control jurisdiccional de la legalidad comunitaria, el recurso de anulación, el recurso por omisión, la excepción de ilegalidad y la cuestión prejudicial, sólo analizaremos esta última debido a su relevancia práctica y a su vinculación con los poderes judiciales de los países miembros.

La cuestión prejudicial es un mecanismo de garantía de la interpretación uniforme del derecho comunitario, que antes de dictar sentencia es elevada por un juez estatal sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones comunitarias, o sobre la interpretación del tratado de la UE o de los actos de dichas instituciones, para saber cómo resolver con toda seguridad. En principio es facultativa para los órganos judiciales en general, pero obligatoria para los de última instancia.

En la actualidad el 44% de la legislación en España, que ingresó a la UE en 1986, es de origen comunitario. Los jueces españoles, al igual que los ale- manes, franceses, italianos, etc., son jueces nacionales y también jueces co-

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munitarios de manera natural, lo normal es que en su práctica cotidiana aplican e interpretan el derecho comunitario. El TJCE al resolver los casos que se le plantean hace una labor de unificación de esas interpretaciones de los jueces nacionales. Su función no es la de ser revisor de lo que decidan los Tribunales Supremos o los Tribunales Constitucionales de los Estados miembros, cuyas sentencias son inimpugnables, pero lo cierto es que en la práctica éstos sí toman en cuenta la jurisprudencia emitida por el TJCE .

La cuestión prejudicial únicamente la pueden plantear los jueces nacionales para estar en condiciones de resolver con seguridad, las partes sólo pueden sugerir que se haga el planteamiento, lo que resuelve el TJCE es para disipar la duda de cómo debe interpretarse y aplicarse el derecho comunitario, su decisión en cada caso es vinculante no solamente para el juez que consultó, sino para todos los jueces de los países miembros de la UE .

La teoría del acto claro, en la que no hay duda de cómo debe entenderse éste, no rige para la cuestión prejudicial, cualquier duda puede plantearse, no se requiere de formalismo alguno, incluso a una simple carta se le ha dado el trámite de cuestión prejudicial. Lo común es que se formula como auto en forma de pregunta concreta, si lo desean las partes pueden opinar, disentir o adicionar la pregunta. Cuando se admite hay un periodo de alegaciones por escrito sobre cómo debe interpretarse, puede intervenir cualquier país miembro de la UE y también la Comisión respectiva. Después se pasa a la fase oral, en ella quienes intervinieron insisten en sus alegaciones, además participa el abogado general designado para ese caso (en total son 8 los abogados generales adscritos al TJCE ), cuya función es presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que requieran su intervención. Debido a su condición de jurista especializado que opina de manera objetiva, su criterio normalmente coincide con el que adopta el TJCE . Las sentencias que dicta éste son muy cortas, en parte por la dificultad del idioma común, hasta ahora deliberan en francés pero tiende a imponerse el inglés, y en otra parte porque las sentencias remiten a las razones jurídicas expresadas por el abogado general del caso. Las sentencias emitidas por el TJCE son obligatorias con efectos erga omnes .

En la práctica el uso que se ha hecho de la cuestión prejudicial es controlar el derecho interno de los Estados miembros, respecto de la compatibilidad con el derecho comunitario, que como ya se vio este último siempre

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debe prevalecer. Por ejemplo, existe una directiva referente a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo relativo al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, que establece que ese principio de igualdad supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, sea directa o indirectamente; directiva que no impide las medidas encaminadas a promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, sobre todo para corregir las desigualdades de hecho que afecten a las oportunidades de las mujeres.

El TJCE conoció dos casos atinentes a esta directiva. El primero fue el de la ley de Bremen que concedía preferencia a las mujeres frente a los candidatos varones con la misma capacitación en los sectores en los que aquéllas estén infra-representadas. El tribunal alemán elevó la cuestión prejudicial sobre la compatibilidad entre la ley de Bremen y la directiva comunitaria. El TJCE resolvió que era inadmisible esa disposición legal, en virtud de que una normativa nacional que garantiza la preferencia absoluta e incondicional de las mujeres en un nombramiento o promoción va más allá de una medida de fomento de la igualdad de trato y sobrepasa los límites de la excepción prevista en la directiva, pues ésta no permite normas nacionales que otorguen preferencia automática a las mujeres.

El segundo caso es el de la ley de Renania del Norte-Westfalia que dispone que cuando en el sector correspondiente, en el que deba producirse la promoción, haya menos mujeres que hombres en el nivel de que se trate, se concederá preferencia en la promoción a las mujeres, a igualdad de aptitud, competencia y prestaciones profesionales, salvo que concurran en la persona de un candidato motivos que inclinen la balanza a su favor. El tribunal alemán elevó la cuestión prejudicial sobre la compatibilidad de esa ley con la directiva comunitaria. El TJCE resolvió la admisibilidad de tal disposición legal, porque ésta no concede preferencia automática a las mujeres, y porque la directiva no se opone a la salvedad así prevista, siempre y cuando se garantice en su aplicación que las candidaturas serán objeto de una apreciación objetiva, que tenga en cuenta todos los criterios que atañen a los candidatos de ambos sexos, e ignore la preferencia concedida a las candidatas femeninas cuando uno o varios criterios hagan que la balanza se incline a favor del candidato masculino, en el entendido de que tales criterios no deben ser discriminatorios en perjuicio de las candidatas mujeres.

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Otro caso que ejemplifica claramente los alcances del sistema que nos ocupa, es el relativo a la cuestión prejudicial que planteó un juez nacional al conocer de un asunto en virtud de la renuncia expresa a la jurisdicción de los tribunales del lugar del domicilio del comprador, efectuada en un contrato mercantil, y su aceptación de someterse a los tribunales del lugar del domicilio del proveedor, lo que está en contra de una norma comunitaria que proscribe ese tipo de renuncia. El problema consistía en que conforme a la legislación local el juez del conocimiento no podía de oficio declararse incompetente, sino que necesariamente se lo tenía que plantear el demandado, el TJCE resolvió que ante la prevalencia de la norma comunitaria el juez nacional sí puede invocar su incompetencia oficiosamente, puesto que la tutela judicial efectiva comunitaria obliga a superar cualquier obstáculo interno que emane del derecho nacional del país miembro en cuestión, en respeto al principio de primacía del derecho comunitario.

IX. La responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento del derecho comunitario



Una esfera muy interesante del sistema comunitario es la referente a la responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento del derecho de la Unión.

Al igual que todo el proceso de integración comunitario, esa esfera también ha ido evolucionando paulatinamente. En un principio la responsabilidad atribuida al Estado miembro por incumplimiento del derecho comunitario, se hacía sin distinción alguna; después, a mediados de los años 90 del siglo XX, el TJCE reconoció, en forma explícita, la responsabilidad del Estado miembro por actos y omisiones del legislador nacional contrarios al derecho comunitario (sentencia Brasserie y Factortame de 5 de marzo de 1996); y más recientemente admitió, de manera expresa, la responsabilidad del Estado debido al incumplimiento del derecho comunitario por algún órgano judicial nacional (sentencia Köbler de 30 de septiembre de 2003).

Los requisitos de procedibilidad para fincar responsabilidad a un Estado miembro de la UE son:

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a) Que la norma comunitaria incumplida otorgue derechos al ciudadano afectado, que obviamente debe ser nacional de algún Estado miembro.

b) Que la violación cometida no sólo sea suficientemente caracterizada, como en una época anterior la definía el TJCE , sino que en la actualidad esa violación necesariamente debe ser manifiesta.

c) Que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento cometido y el daño causado.

Comprobado el incumplimiento, quien responde siempre de manera di- recta es el Estado miembro al que pertenece el órgano nacional infractor. La sanción a imponer es económica, el Estado de que se trate debe pagar al o a los particulares el daño causado por ese incumplimiento, ello no está así expresamente previsto en las disposiciones del derecho comunitario, sino que deriva de la interpretación que hizo el TJCE , en el sentido de que dicha reparación es inherente al sistema de la UE y al principio que establece que ante la afectación consumada debe repararse el daño causado, tal como acontece cuando el derecho particular concreto se ve afectado por violación o incumplimiento del derecho comunitario.

En este ámbito rigen los principios de equivalencia y de efectividad, el primero indica que la reparación del daño debe hacerse conforme al derecho interno, sin mayores requisitos de los que se exigen normalmente; y el segundo señala que debe haber un cauce interno para lograr la reparación, no se puede alegar que éste no existe, necesariamente debe implementarse uno ad hoc .

A. El legislador nacional como órgano incumplidor



Una ley discriminatoria o restrictiva al interior de un país miembro puede ser cuestionada ante el TJCE por los afectados de otra nacionalidad de la UE , sea cual fuere el órgano incumplidor, incluso el legislador. A ello se opuso Alemania que alegó la falta de competencia del TJCE para pronunciarse al respecto, pues a su parecer éste se extralimitaba porque el derecho comunitario nada dice sobre el particular; sin embargo, el TJCE sostuvo su competencia, porque se trata de un problema de interpretación del sistema como tal, que sí forma parte de sus atribuciones legales.

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Decisiones como ésta y muchas otras más, todas de gran envergadura, justifican la descripción del TJCE como: “el tribunal supranacional más poderoso e influyente de la historia mundial” ( Stone Sweet ).

Y aun cuando sus sentencias son meramente declarativas y no ejecutivas, como cuando declara que una ley nacional es contraria al derecho comunitario, el Estado en cuestión está constreñido a impulsar los procedimientos institucionales necesarios para lograr su abrogación, derogación o modificación, según corresponda, para evitar ser sancionado de nueva cuenta o de manera reiterada en casos futuros que pudieran presentarse ante el actual TJUE antes TJCE .

En la década de los años 70 del siglo XX, el TJCE sostuvo que si el Estado miembro incumple la directiva comunitaria que debía favorecer al ciudadano afectado, éste puede demandar al Estado infractor ante sus tribunales internos a fin de que cumpla aquélla, para lo cual se requiere que el derecho que pudiera derivar a favor del ciudadano sea claro, de lo contrario no sería procedente esa acción. Tiempo después el TJCE matizó este criterio y resolvió que aun cuando no exista una claridad total, el juez nacional del conocimiento está facultado para hacer una interpretación orientada a descubrir ese posible derecho favorable al ciudadano inconforme. Todo ello con la finalidad de evitar cualquier incumplimiento del derecho comunitario, en respeto al principio de primacía referido con antelación.

B. El juzgador nacional como órgano incumplidor



En relación con la responsabilidad del Estado miembro por incumplimiento de alguno de sus órganos judiciales, se alegó en contra la afectación a la independencia judicial, porque según esta postura los jueces resolverían con temor ante una eventual sanción; lo que desestimó el TJCE , porque el juez del caso no es el responsable, ni se le sanciona en lo personal, sino que el único responsable es el Estado miembro como tal, motivo por el cual no hay razón para tener temor por la forma en que resuelvan los juzgadores nacionales los asuntos de su competencia.

Tampoco se afecta la seguridad jurídica, como se adujo ante el TJCE , porque la sentencia del caso concreto no se modifica, queda firme en los tér- minos previstos por su derecho interno, ya que el planteamiento ante el TJCE no es un supra-recurso en su contra, sino única y exclusivamente tiende a

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la obtención de la reparación del daño, la sentencia como tal queda into- cada, solamente se persigue un efecto reparador por el daño que su dictado causó, al haberse emitido en contravención a una disposición del derecho comunitario o en contra de una jurisprudencia del propio TJCE .

Precisamente una de las formas en que un tribunal interno puede incurrir en una violación manifiesta, que genera la procedencia de la acción de la reparación del daño y la responsabilidad del Estado nacional, es desatender o ignorar la jurisprudencia o sentencia exactamente aplicable al caso. Ya que es necesario recordar, como ha quedado antes apuntado, que una sola sentencia del TJCE es vinculante, constituye por sí sola jurisprudencia obligatoria para todos los jueces nacionales de la UE .

Si no hay jurisprudencia o sentencia del TJCE , en caso de duda el juez nacional debe forzosamente plantear la cuestión prejudicial para saber cómo resolver con toda seguridad. Si no lo hace incurre en violación manifiesta en los términos antes indicados, ya que su proceder implica una pérdida de oportunidad procesal para la parte afectada, y como consecuencia ésta tiene derecho a la indemnización por el solo hecho de que el juez nacional no haya planteado al TJCE la cuestión prejudicial.

X. Cooperación judicial en materias penal y civil



La cooperación judicial en materias penal y civil encuentra sustento en la segunda clave básica del funcionamiento de la UE . Sus cuatro claves básicas son las siguientes:

1) El actuar mediante la aproximación de legislaciones internas, cada Estado miembro asume el compromiso de transformar paulatinamente su derecho interno para acercarlo a una decisión marco, por ejemplo, no existe un código penal ni de procedimientos penales para la UE , pero sí una orientación precisa para armonizar las legislaciones internas y poder cooperar de la mejor manera en esta materia fundamental.

2) El principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones emitidas por los órganos judiciales de los Estados miembros, que es esencial para el funcionamiento del sistema.

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3) La mejora de los mecanismos de cooperación entre los países de la UE , que tiene que ver con los aspectos técnicos de su instrumentación.

4) La creación del espacio de libertad, seguridad y justicia, que forma parte de la política exterior de la ue, pues cualquier país de la zona que aspire a integrarse a la UE no sólo debe cumplir los estándares exigidos en lo económico, sino también los relativos a estos otros rubros.

Pues bien, el principio de reconocimiento mutuo significa que cada resolución se cumple en otro país miembro como si la hubiera dictado el que la ejecuta, sin cuestionar en lo absoluto su corrección técnica. Su alcance es tal que la cooperación judicial entre jueces europeos no admite cuestiones formales, como falta de sello, o de copias, e incluso en casos que lo ameritan se ha llegado a utilizar el e-mail. Lo habitual es que los juzgadores se comunican directamente entre ellos para cualquier aclaración y la normalidad es que no se deniega, y en todo caso se cumple incluso parcialmente. Solamente en casos excepcionales se deniega, como cuando existe colisión con derechos fundamentales.

Este tipo de cooperación se le denomina petición de asistencia judicial, ya no se utiliza el término comisión rogatoria internacional, y se cumple o ejecuta conforme a la legislación del país de origen, verbi gratia , la petición formulada por un juez de Francia para cumplirse en Barcelona, debe llevarse a cabo por el juez español como lo prevea el código procesal francés y tal como se lo pida el juez solicitante, salvo que la petición fuera abiertamente contraria a derechos fundamentales, como que el inculpado declarara sin abogado defensor o bajo tortura, supuestos éstos más bien improbables, pero que ejemplifican claramente qué tan grave debe ser esa afectación a derechos fundamentales, para denegar una petición de asistencia judicial europea.

La complejidad del sistema así concebido exige mecanismos de apoyo para que los jueces nacionales estén en condiciones de cumplir con las peticiones que se les formulen en sus exactos términos, sobre todo por la aplicación que deben realizar de códigos procesales de otros países. Al efecto se creó la figura del Magistrado de enlace, que radica en otro país de la UE distinto al suyo, con la finalidad de asesorar tanto a los jueces que lo necesiten en ese país como a sus connacionales que lo requieran, así por ejemplo hay un Magistrado de enlace francés con residencia en Madrid y otro Magistrado

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de enlace español con residencia en París, y así recíprocamente entre todos los países miembros, cuyo entramado total se denomina Red de Magistrados.

Hay otras formas complementarias de cooperación como el Eurojus, que funciona de manera individual o colegiada entre varios países de la UE , o en el área de intervenciones telefónicas, cuya regulación es cada vez más sofisticada.

En fin, todo lo hasta aquí expuesto es apenas un somero panorama general sobre el sistema comunitario, al que simplemente nos hemos aproximado para tener una idea acerca de su estructura y funcionamiento.

XI. Conclusión



Para América Latina en general, y en particular para México, los avances en todos los órdenes de la vida social contemporánea logrados por los países europeos son un referente obligado, sus enseñanzas son útiles para mejorar el funcionamiento de las instituciones afines ya existentes, o para adoptar — con las adecuaciones indispensables para asimilarlas a la idiosincracia nacional— otras novedosas; como fue el caso, por citar sólo dos ejemplos notables, de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y del Consejo de la Judicatura Federal.

Sin embargo, no se requiere —porque no sería factible ni lo propondrí- amos— que en el ámbito nacional se adoptara alguna de las instituciones analizadas en este trabajo, sino simplemente que se imbuya en el espíritu que anima ese magno sistema que es el derecho comunitario europeo, que como hemos visto tiende a despejar el camino para alcanzar sus objetivos de la manera más efectiva y eficiente posible.

El gran ejemplo a seguir son la unión y la cooperación que le dan sustento y que son la razón misma de su existencia, así como esa loable tendencia a hacer a un lado los egoísmos individuales y a sacrificar parcelas de poder en beneficio del grupo. Esa enseñanza de primera importancia, sería deseable aplicarla, guardadas las proporciones, al interior, por ejemplo, de los Tribunales Colegiados de Circuito, ello no sólo redundaría en una mejora en la armonía laboral y en la serenidad personal de sus integrantes, sino primordialmente en los resultados más favorables para los justiciables, pues un órgano colegiado unido, desprendido de egoísmos, siempre será más re-

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ceptivo, al margen de quién sea el ponente, para buscar y alcanzar la solución más justa dentro del marco de derecho aplicable en el caso concreto.

Otra reflexión, que junto con la anterior no agotan la veta abierta al efecto por el sistema comunitario en su vertiente de cooperación judicial, tiene que ver con los excesivos formalismos que a veces algunos jueces aducen para no diligenciar los exhortos que se les remiten, o para devolverlos ante la menor duda que tengan para su desahogo, con el consiguiente perjuicio para los justiciables por el retraso que tales conductas generan en la impartición de justicia. Seguramente habrá casos, los menos, que justifiquen devolver el exhorto a su lugar de origen sin diligenciar; pero la mayo- ría probablemente podrían aclararse mediante una simple llamada telefónica de un juez a otro, o con la mera indicación al secretario para que proceda a sacar la copia faltante o a obviar la deficiencia minúscula, en ocasiones afanosamente buscada y encontrada para hacerla valer.

La apertura de entendimiento, el criterio amplio y la flexibilidad racional frente a la rigidez de las formas, son enseñanzas que en lo jurisdiccional nos han impartido y nos imparten día a día los señores Ministros (as) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en lo administrativo también lo han hecho y lo hacen con frecuencia los señores Consejeros (as) del Consejo de la Judicatura Federal, ello es justo resaltarlo y tenerlo siempre presente; lo único que pretendemos al reconocer lo encomiable de las diversas enseñanzas derivadas del análisis del sistema de derecho comunitario europeo, es ensanchar las fuentes de donde podamos abrevar para nutrirnos de formas positivas de pensar y actuar, que enriquezcan nuestros propios métodos de trabajo y que podamos ser, dentro de nuestras capacidades individuales y de grupo, mejores impartidores de justicia en beneficio de la colectividad a la que servimos.

Referencias



El material para elaborar el presente trabajo lo constituyen los apuntes, directamente tomados por quien esto escribe, de las lecciones impartidas en el Aula Iberoamericana del Consejo General del Poder Judicial de España, en los meses de octubre y noviembre de 2008, por los profesores y en sus respectivas cátedras que a continuación se indican:

[Página 76]

Albertí Rovira, Enoch, Las fuentes del derecho comunitario , Profesor de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona.

Azparren Lucas, Agustín, El impacto de la integración sobre el papel del juez: la cuestión prejudicial , Magistrado de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias.

Bacigalupo Zapater, Enrique, Los principios del derecho penal en el ámbito europeo , Magistrado del Tribunal Supremo Español, adscrito a la Sala Segunda de lo Penal.

Cobreros Mendazona, Edorta, La responsabilidad de los Estados por incumplimiento del derecho de la Unión , Profesor del Departamento de Derecho Constitucional, Administrativo y Filosofía del Derecho de la Universidad de San Sebastián.

Gutiérrez-Alviz Conradi, Faustino, Principales manifestaciones del espacio de libertad, seguridad y justicia , Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla.

Hidalgo López, José María, Unión Europea y fronteras exteriores: la política de fronteras como presupuesto de la integración, su regulación y sus efectos , Comisario Principal de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña.

López Guerra, Luis, El Tribunal Europeo de Derechos Humanos , Magistrado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Nogales Cejudo, José Guillermo, Cooperación internacional en materia civil , Titular del Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Cartagena.

Parra García, Javier Luis, Acceso a la justicia y gestión de calidad de la administración de justicia: experiencias en el ámbito europeo de integración , Secretario de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Queralt Jiménez, Argelia, El Consejo de Europa y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos , Profesora de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona.

Saiz Arnaiz, Alejandro, Visión general del proceso histórico europeo y estructura de gobierno de la Unión Europea , Titular de la Cátedra Jean Monnet de Derecho Constitucional y Director del Departamento de Derecho de la Universidad Pompeu Fabra.

Salcedo Velasco, Andrés, Cooperación internacional en materia penal , Director Jefe del Proyecto Euromed II Justicia.

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Sarmiento Ramírez Escobedo, Daniel, Las libertades comunitarias , Refrendario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Torres Pérez, Aída, El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas , Profesora del Área de Derecho Constitucional del Departamento de Derecho de la Universidad Pompeu Fabra.

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[1] Conviene aclarar que otro es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, Francia, que no forma parte de la UE, cuyo origen se remonta al Convenio Europeo de Derechos Humanos, suscrito el 5 de mayo de 1949 inicialmente sólo por 10 Estados, en vigor a partir de 1950, y que en la actualidad lo integran 47 Estados, cada uno con derecho a designar un Magistrado de los 47 que conforman el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.



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