Anexo-elementos instrumentales

AutorArnulfo Sánchez Miranda
Páginas195-250

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Como un complemento a todo lo anterior, se dan a conocer dos fuentes básicas que coadyuvan a la correcta interpretación y por ende a la aplicación estricta de la LIVA, siendo éstas:

  1. LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL (RMF)

  2. LOS CRITERIOS DEL SAT

    RMF. Son reglas generales emitidas por el SAT, que le permiten al contribuyente de IVA, entre otros, la aplicación de dicha disposición tributaria, la cual se divide en:

    Libro I. Agrupa el conocimiento de las reglas generales dictadas por las autoridades fiscales, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

    Libro II. Contiene el Anexo 1-A, de forma enunciativa y no limitativa, en donde se dan a conocer las fichas de trámites fiscales. Dichas fichas, salvo señalamiento expreso, no eximen del cumplimiento de los requisitos señalados en las disposiciones fiscales aplicables.

    CRITERIOS. El artículo 33, en su penúltimo párrafo, indica que las autoridades fiscales también están obligadas a: "...dar a conocer a los contribuyentes, a través de los medios de difusión que se señalen en reglas de carácter general, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquellos que, a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el DOF. En si, son los criterios de inter-pretación que las unidades administrativas del SAT deberán seguir en materia de impuestos internos:

    Al respecto la regla I.2.12.3., de la RMF, señala que los criterios de carácter interno que emita el SAT, serán dados a conocer a los particulares, a través de los boletines especiales publicados en la

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    página de Internet del SAT, dichos criterios no generarán derechos para los contribuyentes. También se les conoce como "Criterios Normativos".

    Siendo AMBAS fuentes del conocimiento impositivo imprescindibles para efectos del quehacer teórico como práctico, los cuales a continuación se transcriben, en lo relativo al Impuesto la Valor Agregado.

    RESOLUCION MISCELANEA FISCAL 2014 (Vigente para 2014)

    TITULO I.4. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO LIBRO I:

    CAPITULO I.4.1. DISPOSICIONES GENERALES

    Devolución inmediata de saldo a favor del IVA a personas que retengan el impuesto por la adquisición de desperdicios

    I.4.1.1. Para los efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, las personas morales que hayan efectuado la retención del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las operaciones a que se refiere el citado artículo, cuando en el cálculo del pago mensual previsto en el artículo 5-D, tercer párrafo de dicha Ley resulte saldo a favor, podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hubieren retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.

    Las cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos de esta regla, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores, ni ser objeto de compensación.

    LIVA 1-A, 5-D

    Alimentos que no se consideran preparados para su consumo en el lugar de enajenación I.4.1.2. Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, se entiende que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los siguientes:

    I. Alimentos envasados al vacío o congelados.

    II. Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición.

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    III. Preparaciones compuestas de carne o despojos (incluidos tripas y estómagos), cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares (naturales o artificiales), así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración.

    IV. Tortillas de maíz o de trigo.

    V. Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aún cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.

    No será aplicable lo previsto en las fracciones anteriores, cuando la enajenación se realice en restaurantes, fondas, cafeterías y demás establecimientos similares, por lo que en estos casos la tasa aplicable será la del 16% de la Ley del IVA.

    LIVA 2-A

    No retención del IVA por la Federación y sus organismos descentralizados I.4.1.3. Para los efectos del artículo 3, tercer párrafo de la Ley del IVA, la Federación y sus organismos descentralizados, no estarán a lo previsto por el citado artículo, por las erogaciones que efectúen por concepto de adquisición de bienes o prestación de servicios, siempre que el monto del precio o de la contraprestación pactada no rebase la cantidad de $ 2,000.00.

    No será aplicable lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de los servicios personales independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciban la Federación y sus organismos descentralizados, independientemente del monto del precio o de la contraprestación pactados.

    LIVA 3

    Opción para acogerse a la determinación del IVA acreditable en proporción a las actividades gravadas en el año de calendario anterior I.4.1.4. Para los efectos de los artículos 5, fracción V, incisos c) y d), numeral 3 y 5-A de la Ley del IVA, los contribuyentes que hayan aplicado lo dispuesto en dichos artículos, podrán acogerse al tratamiento previsto en el artículo 5-B de dicha Ley, en cuyo caso deberán presentar las declaraciones complementarias correspondientes y pagar, en su caso, las diferencias del impuesto a su cargo, así como

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    las actualizaciones y recargos que resulten de aplicar el tratamiento establecido en el mencionado artículo 5-B.

    Las declaraciones complementarias que se presenten como consecuencia del ejercicio de la opción a que se refiere esta regla, no se computarán dentro del límite de declaraciones establecido en el artículo 32, primer párrafo del CFF.

    Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, no podrán variarla con posterioridad en un periodo de sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya ejercido la misma.

    CFF 32, LIVA 5, 5-A, 5-B

    Confirmación de reciprocidad emitida a misiones diplomáticas para la devolución del IVA I.4.1.5. Para los efectos del artículo 12 del Reglamento de la Ley del IVA, para que las misiones diplomáticas tengan derecho a solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, deberán solicitar anualmente, por conducto de su embajada, a más tardar el último día del mes de enero, ante la Dirección General del Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que deberá contener, en su caso, los límites en cuanto a monto, tipo de bienes o actividades, porcentajes o tasa y demás especificaciones o limitaciones aplicables a las misiones diplomáticas de México acreditadas ante gobiernos extranjeros, que se apliquen respecto de la devolución o exención del IVA u otros equivalentes. Dicha confirmación deberá emitirse a más tardar en un mes a partir de que sea solicitada.

    RLIVA 12

    Bienes y servicios de organismos internacionales sujetos a la devolución del IVA I.4.1.6. Para los efectos del artículo 13, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, los organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, podrán solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, sólo por los bienes y servicios siguientes, siempre que se destinen para uso oficial:

    I. Vehículos emplacados y registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.

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    II. Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de $1,100.00 y gasolina por compras de 100 hasta 400 litros. El cálculo de dichos montos se hará mensual y por cada vehículo emplacado que se encuentre registrado ante la Secretaría mencionada en la fracción anterior. Los montos antes señalados no incluyen erogaciones por mano de obra.

    III. Pólizas de seguros para los vehículos antes señalados y para los inmuebles a que se refiere la fracción V de esta regla.

    IV. Equipo de cómputo, así como mobiliario y equipo de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de $ 5,500.00 por comprobante fiscal.

    V. La adquisición de inmuebles donde se encuentre o se vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea el domicilio oficial registrado para los efectos de la realización de su objeto, así como los materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor rebase la cantidad de $ 5,500.00 por comprobante fiscal.

    Para tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar ante la ACNI, la confirmación de que procede la devolución del IVA de conformidad con el convenio constitutivo o el acuerdo de sede aplicable. Los organismos internacionales que hayan obtenido la confirmación a que se refiere este párrafo, no estarán obligados a solicitarla nuevamente, siempre que no se haya modificado el convenio constitutivo, el acuerdo de sede o las disposiciones fiscales con fundamento en las cuales se otorgó la confirmación.

    La exención prevista por los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos indirectos o derechos al consumo implica que los organismos referidos deben aceptar la traslación del IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución del mismo.

    Las misiones diplomáticas y organismos internacionales que soliciten la devolución del IVA por la adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo dispuesto en la presente regla y la regla II.4.1.2. se sujetarán a las disposiciones apli-cables a los vehículos importados en franquicia diplomática.

    RLIVA 13, RMF 2014 II.4.1.2.

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    CAPITULO I.4.2. DE LA ENAJENACION

    No pago del...

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