Análisis y perspectivas de la Corte Penal Internacional

AutorJuan Manuel Portilla Gómez
CargoProfesor de Derecho Internacional de la Universidad Nacional Autónoma de México, campus Acatlán.
Páginas133-152
Análisis y perspectivas de la
Corte Penal Internacional
Juan Manuel Portilla Gómez *
Dentro del redimensionamiento del orden jurídico mundial, la
creación de la Corte Penal Internacional representa un
avance muy importante. En efecto, el que exista un órga
no
que juzgue individualmente a los autores de ilícitos penales
tan graves como el genocidio, crímenes de lesa humanidad y
de guerra, constituye un valioso instrumento de combate a la
impunidad. La jurisdicción de la Corte Penal Internacional es
complement
aria de las jurisdicciones estatales y sólo opera
ante la inmovilidad de los Estados. Su Estatuto aplica los
principios del Derecho Penal reconocidos por los sistemas
jurídicos más importantes y presenta un adecuado equilibrio
entre los mismos. No obstante
sus bondades, el un
laterali
smo estadunidense y el rechazo de potencias como
Rusia y China, así como los titubeos de países como México,
propician que la jurisdicción penal internacional no sea
totalmente plena.
In the juridical world reorganisation, the
creation of the
International Penal Court is a very impar la nt advance. Infact,
is an very va lita ble organ that judge individually the authors
of penal illicit such genocide, crimes against. and crimes of
war; ihis organ is an important inslrument again
impunity. The jurisdiction of the International Penal Court is
complementary of the estáte jurisdiction and works just for the
immohility of the Es ta tes. Its status appiies the principies of
the Penal Law, recognised it by the most important jurid
ical
systems and shows the right balance among them.
Nevertheless, the unilateral attitude of the United lístales and
the rejection of power such Russia and China, as well as the
hesitation of counlries like México, Javour it, that the
jurisdiction of the
international penal court could not be futí.
Sumario: I. Introducción. / 2. El Derecho internacional humanitario. / 3. Tribunales especiales. / 3.1 El Tribunal de
Nürcmberg. / 3.2 El Tribunal tic Tokio. Reformas a la ley de 1934. / 3.3 Tribunal para la ex Yugoslavia. / 3.4
Tribunal para Rwanda. / 4. Genocidio. / 5. La Corle Penal Internacional. / 5.1 El camino hacia la CPI. La reforma
de 1997. / 5.2 La Conferencia de Roma. / 5.2.1 México en la Conferencia de Roma. / 5.3 El Estatuto de Roma. /
5.3.1 Competencia de la ci5i. / 5.3.1.1 Genocidio. / 5.3.1.2 Crímenes contra la humanidad. / 5.3.1.3 Crímenes de
guerra. / 5.3.2 Jurisdicción. / 5.3.3 Admisibilidad. / 5.4 Principios generales. / 5.4.1 Principio de legalidad (nullum
crimen, nulla poena sirte lege). / 5.4.2 Irrectroactividad ratione personae. / 5.4.3 Imprescriptibilidad. / 5.4.4
Responsabilidad penal de los individuos. / 5.4.5 Principio de igualdad. /5.5 Sede y condición jurídica. / 5.6
Órganos / 5.7 El Consejo de Seguridad. / 5.8 La Asamblea de los Estados Partes.-5.9 Penas. / 5.10 México y la
Corte Penal Internacional. / 5.1 I Estados Unidos y la Corte Penal Internacional. / 5.12 Conclusiones. /
Bibliografía. / Legislación.
1 Introducción
A diferencia del Derecho interno, el Derecho internacional es
un sistema jurídico estructurado horizontalmente
y carente de órganos centralizados de poder. En este sentido
se expresa Arbuet Vignali:
El Derecho internacional configura un sistema jurídico
profundamente diferente del Derecho interno. Posee distintos
fundam
entos, distintas fuentes de producción, distintos
sujetos: es diferente su justificación, y anclaje filosófico.
También son otras sus formas de
* Profesor de Derecho Internacional de la Universidad Nacional Autónoma de
México, campus Acatlán.
interpretaci
ón, de integración, y la manera en que es
aplicado. Se trata en definitiva de sistemas jurídicos
-
ambos lo son-
estructural y sustancialmente diferentes,
porque el Derecho Internacional es un sistema de
coordinación y no como lo son los derechos internos, u
n
sistema de subordinación.1
Se trata de un ordenamiento legal en el que los sujetos
primarios y plenos2
son los Estados. Por cuanto a los
órganos jurisdiccionales internacionales3
, éstos son
escasos y su evolución ha sido lenta. Así, en la actualidad
la
lista de tribunales internacionales permanentes está
compuesta sólo por un tribunal de jurisdicción universal: la
Corte Internacional de Justicia,4
dos en el ámbito europeo:
el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas5
y el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos,6
y uno en el
ámbito americano: la Corte interamericana
de Derechos
Humanos.7
Si bien el número de tribunales internacionales es
reducido, existe una tendencia cada vez mayor a
establecer diversos mecanismos de solución de
controversias en las distintas materias internacionales
110
sólo en función de los intereses individuales de los
Estados y otros sujetos sino también en respuesta a los
intereses globales de la sociedad internacional.
Tras la caída del Muro de Berlín sobrevino una
reconfigura
ción mundial que propició una rápida
aceleración de los procesos globalizadores. Varias son las
vertientes globalizadoras que caracterizan el panorama
mundial de las relaciones políticas, jurídicas, económicas
y sociales: la creciente internacionalización
de los
procesos productivos, la
internacionalización de los conflictos locales, el ámbito
mundial de materias como el medio ambiente y los
derechos humanos, y la universalización del crimen
organizado.8
Aunque la globalización ha avanzado rápidamente en lo
s
ámbitos comercial y tecnológico, en los aspectos políticos
y legales ha tenido un menor desarrollo. S
in embargo, se
ha dado un redimensio
namiento de conceptos
fundamentales del Derecho internacional como la
soberanía y la no intervención. Asimismo, se ha
n
instrumentado nuevos campos jurídicos y readecuado
otros a las actuales condiciones que mucho distan del
sistema internacional de Estados establecido bajo el
modelo westfaliano en el siglo xvII.
Es un hecho insoslayable que a pesar de que los Estados
son
los entes protagónicos del Derecho internacional, éste
opera a través de individuos, quienes, como órganos
estatales o de alguna otra forma, son los que determinan
y ponen en operación los procesos de funcionamiento del
sistema.9
De manera similar a los s
istemas jurídicos rudimentarios,
en donde los grupos juegan un papel superior a los
individuos, la responsabilidad, por la violación de las
normas que regulan el comportamiento de los Estados, no
incumbe al individuo que realiza el acto ilícito sino al
gru
po al que pertenece (su Estado). En el Derecho interno
de nuestros días, estamos familiarizados con la noción ele
responsabilidad individual en laque los individuos
responden por las consecuencias de sus conductas
ilícitas y son ellos quienes deben recibir
las sanciones
correspondientes. Cabe mencionar que si bien esta es la
regla general, existen situaciones en las que opera cierta
responsabilidad solidaria o compartida.
En el plano internacional, prevalece la responsabilidad
colectiva que implica un doble
significado; por una parte,
que la entidad estatal por misma es responsable por
cada violación del Derecho internacional llevada a cabo
por cualquier órgano del
1.
Vignaly, Arbuct, "Algunas Reflexiones sobre crisis, realidad y perspectiva
del Derecho internacional público",
Noveno Curso.de Derecho
Internacional, Organización de listados Americanos, Comi-
., Jurídico
Inteiamcricano, Río de Janeiro, Brasil, 1983, p. 65. "
2. Remiro Drotóns, Antonio el. al, Derecho Internacional, McGravv-
^ Mili,
Madrid, 1997, p. 41.
3.
Para un estudio detallado de los métodos jurisdiccionales, véase Portilla
Gómez, Juan Manuel, "La solución pacífica
de controversias
internacionales", alegatos, Universidad Autónoma Metropolitana,
4. La Corte Internacional de
Justicia es un órgano de la Organización de las
Naciones Unidas y está regida por su estatuto que es parte integrante de
la Carta de San Francisco.
5. El
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es el órgano que
representa el poder judicial de la CL, acorde con el artículo 164
de su
tratado constitutivo, que le encomienda la función de garantizar el respeto
del Derecho en la interpretación y aplicación de di-(i cho tratado.
6. El
Tribunal Europeo de Derechos Humanos se deriva del Convenio
europeo
para la protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales, adoptado en Roma en 1950, y es parte funda-7
mental de
la estructura del Consejo de Europa.
7. La Corte Inte
ramencana de Derechos Humanos fue establecida por la
Convención
Americana de Derechos Humanos, mejor conocida como
8
.
Véase Cox, R.
Product ion, Power and World Ortier: Social Parces in the
Making of Uistory, Columbia UnivcrsUy Press, New York, 1992; Golblat Á.
et. al. Global F/OM>. Globa
l transforma tions: Concepls, Evidences and
Arguments. Polity, Cambridge. 1998; Hoogvelt, A.
Globalization and the
Pos/colonial World, Macmillan, London, 1997; Saideman, Stephen,
Explaining The liitemalinnal Relations ofSecessionisl Confias: VulnerabilUy
l'ersns Ethnic 'Pies,
International Organization 51, Autum 1997, Boston;
Waters M., Globalization, Routledgc, London, 1995.
9.
Les Etats, ne peuvent nalurallmenl opérer qu' á travers des utdivkhts, qui n
'agissent pas leur proper compte tnais en tant que
organs étatiques. ou
pluott commeauxquels ils appartiennent, Casscsc, Antonio,
Le Droit
International, dans un monde divisé, Fcvrer-Levraull. París, 1987, p. IX.

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