Amparo Indirecto

AutorMario Alberto González Llanes
Páginas67-81

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1. El amparo indirecto

El Amparo Indirecto es aquel que se ejercita generalmente contra actos de autoridades distintas a las judiciales, mismo que está sujeto a dos instancias: la primera de ellas, por regla general, ante el órgano jurisdiccional federal, cuyas sentencias pueden ser revisadas en una segunda instancia por los Tribunales Colegiados de Circuito.

Se podría decir que el amparo directo y el indirecto, se distinguen porque el primero es para sentencias judiciales, pero prestemos atención a que esto no es del todo exacto, ya que el cimiento de tal división es de carácter meramente histórico. El amparo indirecto se define como: el que se inicia ante el órgano jurisdiccional y está sujeto a la posibilidad de ser revisado por los Tribunales Colegiados de Circuito.

2. Procedencia del amparo indirecto

El amparo indirecto se ejercita generalmente contra actos de autoridades distintas a las judiciales y está sujeto como ya se citó líneas anteriores, a dos instancias: la primera de ellas ante el juez de distrito y excepcionalmente autoridad judicial común, cuyas sentencias pueden ser revisadas en una segunda instancia por los Tribunales Colegiados de Circuito.

El juicio de amparo que se inicia ante un juez de distrito, se le suele llamar amparo indirecto, también se le podría definir como Amparo Bi-instancial, por desarrollarse su tramitación total en dos instancias.

En este orden de ideas, tenemos que el amparo indirecto procede en términos del numeral 107 de la Ley de Amparo: "I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso, Para los efectos de esta ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes: a) Los tratados

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internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;5 salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos. b) Las leyes federales, c) Las constituciones de los estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, d) Las leyes de los estados y del Distrito Federal, e) Los reglamentos federales, f) Los reglamentos locales, g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general, II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de: a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución. En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior, V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas, VII. Contra las omisiones del ministerio

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público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño, y VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto".

3. La competencia de los juzgados de distrito

El juicio de garantías es procedente ante un juez de distrito cuando el acto que se reclama no sea una sentencia definitiva civil, penal o administrativa o un laudo dictado en materia laboral. Si el acto impugnado es una sentencia definitiva pronunciada en las materias antes referidas, también definitivo, el juicio de amparo debe interponerse, como amparo directo, ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda.

De lo anterior tenemos que, tres son los factores que delimitan la competencia entre los diferentes juzgados de distrito de la República para conocer del amparo indirecto o bi-instancial en los diversos casos en que el juicio proceda. Dichos factores son: el territorio, la materia jurídica sobre la que verse el acto reclamado y la índole especial de la Autoridad responsable.

3.1. El Territorio

Cada Juez de Distrito tiene asignada una determinada circunscripción territorial, dentro de la que ejerce su jurisdicción, así tenemos también que lo que fija la competencia del mencionado funcionario es el lugar donde vaya a ejecutarse el acto reclamado, por lo tanto, cuando sean varios los actos reclamados, teniendo unos el carácter de ordenadores o decisorios y otros el de ejecutivos, es juez de distrito competente aquél en cuya circunscripción territorial se ubique el sitio o lugar donde estos últimos se vayan a realizar, aunque los primeros emanen de autoridad cuya residencia no pertenezca a dicha circunscripción.

4. Requisitos de la demanda de amparo

La demanda del juicio de amparo, es el acto procesal por virtud del cual su titular que es el agraviado, ejercita la acción respectiva y quien mediante su presentación se convierte en quejoso; es el elemento que inicia el procedimiento constitu-

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cional, por escrito, por comparecencia o vía telegráfica, cuya finalidad es obtener la protección de la Justicia de la Unión.

En cuanto a la forma de la demanda de Amparo, ésta debe formularse, por regla general, por escrito o por comparecencia, en los casos previstos en el artículo 109 de la Ley de Amparo, en el término de quince días a que alude el artículo 17 de la propia ley de la materia; sin embargo, presenta salvedades legales, ya que cuando los actos consisten en actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento...

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