Aharon Barak, Purposive interpretation in law, (trad. del original en hebreo por Sari Bashi), Princeton, Princeton University Press, 2005, 423 pp.
Revista del Instituto de la Judicatura Federal › Núm. 26, Julio 2008 › Reseña
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En esta reseña conservaré la denominación purposive interpretation. Es una institución del sistema angloamericano, cuya traducción implicaría su equiparación a alguno de los métodos o argumentos interpretativos que ya conocemos quienes nos formamos en la tradición jurídica continental y que no son equivalentes a la propuesta del autor. Además, en la obra se distingue ese sistema de la forma en que entendemos la interpretación teleológica o la interpretación funcional (pp. 86 y 88).
Tradicionalmente se ha entendido la idea de texto como el resultado de un proceso de enunciación, y se le ha identificado con la expresión escrita. Recientemente, los estudios sobre el lenguaje han ampliado el análisis del texto a la expresión oral; algunos autores lo han comprendido como el proceso de concreción del lenguaje, de tal manera que el sistema lingüístico y el texto son vistos como dos caras de un mismo fenómeno: el lenguaje. Véase M. A. K. Halliday, An introduction to functional grammar, 2ª ed., London, Hodder Arnold, 2004, p. 525; U. Eco, Decir casi lo mismo: Experiencias de traducción, Madrid, Lumen, 2008, pp. 62 y 63. J. Lozano y otros, Análisis del discurso: Hacia una semiótica de la interacción textual, 8ª ed., Madrid, Cátedra, 2007; M. L. Pardo, Derecho y lingüística: Cómo se juzga con palabras, Buenos Aires, Nueva Visión, 1992, pp. 28-30.
Esta idea de un conjunto de significados posibles de la expresión de una norma, de los cuales el operador jurídico deberá elegir, ya había sido sostenida por Hans Kelsen, quien refería la existencia de un marco dentro del cual el intérprete podía elegir libremente la norma a aplicar. Teoría pura del Derecho, trad. de la segunda edición de 1960 por Roberto J. Vernengo, México, Porrúa, 1993, pp. 351-353.
Esta es la posición de Hans Kelsen en relación con la elección del significado dentro del marco de interpretación; para el jurista austriaco esa elección es un acto de voluntad, y por ello sostenía: “Es un esfuerzo inútil fundar ‘jurídicamente’ una de esas posibilidades con exclusión de las otras”. En otras palabras, cualquier elección del intérprete sin importar el medio es jurídicamente aceptable. Ibídem, p. 353.
El autor acude al concepto de regla secundaria en el sentido propuesto por H. L. A. Hart, El concepto de Derecho, 2ª ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998, pp. 99 y ss.
Como ejemplo de norma establecida por el propio autor del texto, se pueden mencionar los preceptos de una ley en los que el legislador define o precisa otras disposiciones, o las cláusulas de un contrato en la que se fijan reglas para interpretarlo. Como ejemplo de norma general de interpretación establecida en otra fuente, pueden citarse los artículos del Código Civil que regulan la interpretación de los contratos, o la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 26/2006, en la que se precisaron los límites de la interpretación de las disposiciones que establecen los elementos esenciales de los tributos (emitida al resolver la contradicción de tesis 181/2005).
La consideración de la finalidad de la ley como criterio de interpretación no es novedosa; se encuentra muy arraigada en los métodos, argumentos o criterios de interpretación denominados teleológico, psicológico o funcional, que tradicionalmente se han expuesto en la Metodología jurídica del Derecho continental. Véase F.K. von Savigny, Sistema del Derecho romano actual, edic. facsimilar de la edición española de Góngora y Cia, 1879 (trad. del original 1840- 49), México, SCJN, 2004, t. 1, p. 151 y 156. Sobre la adopción de la finalidad como base los argumentos teleológico y psicológico en la interpretación de la ley por la cultura jurídica moderna, véase G. Tarello, L’interpretazione della legge, Milano, Giuffrè, 1980, pp. 364 y 370. Sobre el criterio funcional véase J. Wróblewski, Sentido y hecho en el Derecho, México, Fontamara, 2001, pp. 173-179.
Sobre esta consideración conjunta de la finalidad objetiva y subjetiva, resulta interesante la postura de Robert Alexy, para quien estas finalidades responden a contextos distintos y, por tanto, se analizan separadamente: “Por vinculación de la argumentación de derecho fundamental ‘a la ley’ se entenderá aquí la vinculación al texto de las disposiciones de derecho fundamental y a la voluntad del Constituyente. Una expresión de esta vinculación son, sobre todo, las reglas y las formas de interpretación semántica y de la interpretación genética. En la interpretación genética hay que incluir también la interpretación teleológica-subjetiva que se refiere a los fines que el Constituyente vinculó con las disposiciones de derecho fundamental. Las reglas y las formas de las interpretaciones sistemática, histórica y comparativa pueden jugar un papel complementario para establecer cuál es el texto y cuál es la voluntad. Aquí no serán tratadas. La interpretación teleológico-objetiva no pertenece al contexto de la vinculación a la ley, por cuanto con ella se trata de fines que el intérprete adscribe a la ley”. Teoría de los derechos fundamentales, (tr. de Carlos Bernal P. del original de 1986), 2a ed., Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007 pp. 489 y 490.
En relación con la solución de los casos difíciles, se han propuesto spanersos criterios para limitar la discreción judicial. Dentro de los más conocidos se encuentra la única solución correcta de Ronald Dworkin, que, por cierto, no es compartida por Barak. Una postura cercana a la propuesta por el juez israelí es la de Aulis Aarnio, quien refiere el principio de aceptabilidad para garantizar la certeza en el razonamiento jurídico. Este principio consiste en que “en un caso difícil se debe tratar de alcanzar una solución tal y una justificación tal que la mayoría de los miembros racionalmente pensantes de la comunidad jurídica pueda aceptar esa solución y esa justificación”. A. Aarnio “Sobre la justificación de las decisiones jurídicas”, en Revista Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 8, 1990, p 37 (consultado en http://www.cervantesvirtual.com/portal/DOXA/cuadernos.shtml el 28 de septiembre de 2008) . Para profundizar sobre los límites a la discreción judicial que el juez Barak incluye en la “zona de razonabilidad”, consúltese A. Barak, Judicial discretion, tr. de Yadin Kaufmann, New Haven, Yale University Press, 1989.
Sobre este límite metodológico puede consultarse el capítulo 6 de la obra de Barak, Judicial discretion, donde se encuentra una referencia al juez Frankfurter de la Corte Suprema de Estados Unidos de Norteamérica, quien sostuvo: “Courts are not equipped to pursue the paths for discovering wise policy. A court is confined within the bounds of a particular record and it cannot even shape the record. Only fragments of a social problem are seen through the narrow windows of a litigation [Sherrer v. Sherrer, 334 U.S., 343, 365 (1948)]”, ibídem. p. 178.
Sobre el pensamiento de estos dos autores en relación con la interpretación jurídica, véase I. Lifante Vidal, “Interpretación y modelos de Derecho. Sobre el papel de la intención en la interpretación del Derecho”, en Revista Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 22, 1999 (consultado en http://www.cervantesvirtual.com/portal/DOXA/cuadernos.shtml el 28 de septiembre de 2008).
Sostiene que en una democracia el juez tiene dos funciones primordiales: 1. Ser puente entre el Derecho y las necesidades cambiantes de la sociedad, y 2. Preservar la democracia y defender la Constitución. La función del juez en una democracia es un tema abordado por Barak en otras publicaciones: The judge in a democracy, Princeton, Princeton University Press, 2006; “A Judge on Judging: The Role of a Supreme Court in a Democracy”, en Harvard Law Review, vol. 116, núm. 1, noviembre 2002, pp. 16-162; “Juzgar en una democracia”, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, núm. 11, 2002, pp. 53-59.
Cabe precisar que este estudio separado y fragmentario se encuentra censurado por los propios doctrinarios que han escrito sobre la interpretación jurídica. Véase cómo el propio Savigny advertía: “El estudio de estos cuatro elementos [gramatical, lógico, histórico y sistemático] agota el contenido de la ley. Téngase presente que no son estas cuatro clases de interpretación, entre las cuales pueda escojerse segun el gusto o capricho, sino cuatro operaciones distintas, cuya reunión es indispensable para interpretar la ley, por más que alguno de estos elementos pueda tener más importancia y hacerse más de notar”. Op. cit., t. 1, p. 150. Desde otra posición doctrinal, Francisco Javier Ezquiaga sostiene: “Mi conclusión sería que, a la vista de lo señalado, ante una duda interpretativa para elegir uno de los significados posible o ante una discrepancia para justificar el significado elegido, el intérprete debe emplear siempre reglas o instrumentos de interpretación de los tres tipos, sometiendo el significado propuesto a un triple control o test lingüístico, sistemático y funcional”. La argumentación interpretativa en la justicia electoral mexicana, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, pp. 79 y 80. ![]()
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