No es necesario agotar el juicio ante el TFJFA, antes de acudir al juicio de amparo, ya que el primero exige más requisitos para el otorgamiento de la suspensión del acto. Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN

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Innegablemente, el juicio de amparo ha resultado ser un medio eficaz para el control de la constitucionalidad de los actos de autoridad; sin embargo, por virtud del llamado principio de definitividad este medio extraordinario de defensa también se encuentra supeditado a que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios establecidos en la ley, para su procedencia.

No obstante lo anterior, la Ley de Amparo indica una serie de supuestos en los que el principio de definitividad no opera, a saber:

  1. Cuando se impugne una ley.

  2. Cuando el acto reclamado carezca de fundamentación.

  3. Cuando en la ley ordinaria se establezcan más requisitos para otorgar la suspensión que en la Ley de Amparo.

  4. Cuando la ley ordinaria no considere para los terceros extraños al juicio medio de defensa alguno.

Por otra parte, la importancia del tercer supuesto antes señalado es evidente por ser más frecuente en relación con las demás excepciones al principio de definitividad. Por lo que se refiere a la LFPCA, el artículo 28 desde su creación, manifiesta más requisitos que la Ley de Amparo para otorgar la suspensión, en los términos siguientes:

Artículo 28. El demandante, podrá solicitar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución, cumpliendo con los siguientes requisitos.

I...........................................

II...........................................

III. Ofrecer, en su caso, las pruebas documentales relativas al ofrecimiento de garantía, a la solicitud de suspensión presentada ante la autoridad ejecutora y, si la hubiere, la documentación en que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución, únicas admisibles en la suspensión.

IV. Ofrecer garantía suficiente mediante billete de depósito o póliza de fianza expedida por institución autorizada, para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que pudieran ocasionarse a la demandada o a terceros con la suspensión si no se obtiene sentencia favorable en el juicio contencioso administrativo.

V...........................................

VI..........................................

VII. Exponer en el escrito de solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, las razones por las cuáles considera que debe otorgarse la medida y los perjuicios que se causarían en caso de la ejecución de los actos cuya suspensión se solicite.

VIII.........................................

IX. El Magistrado Instructor, en el auto que acuerde la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, podrá decretar la suspensión provisional, siempre y cuando con ésta no se afecte al interés social, se contravenga disposiciones de orden público o quede sin materia el juicio, y se esté en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Que no se trate de actos que se hayan consumado de manera irreparable.

  2. Que se le causen al...

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