La admisión nacional de la Corte Penal Internacional: desarrollo y perspectivas

AutorDr. Sergio García Ramírez
CargoInvestigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Vicepresidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Páginas57-85

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I El compromiso de Roma

El 17 de julio de 1998 se formalizó un compromiso entre lo deseable y lo posible, punto de arribo de una larga marcha iniciada mucho tiempo atrás. El proyecto del Estatuto que establecería la Corte Penal Internacional (cpi) llegó a la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional,1 en Roma, con centenares de paréntesis que expresaban las dudas y desacuerdos.2 Finalmente, ese instrumento fue aprobado tras una

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laboriosa negociación. La aprobación, que ocurrió a medio siglo de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), creó la Corte Penal Internacional -"el más innovador y estimulante desarrollo del Derecho internacional desde la creación de las Naciones Unidas"3- y, con ello, la primera jurisdicción penal internacional constituida, a través del consenso, por la comunidad de las naciones.4 Esta jurisdicción se añadió a otras varias que hoy integran el amplio horizonte de la jurisdicción internacional (Barrena, 2002).

El sistema de la Corte Penal Internacional se integra con 21 países africanos, 15 miembros de la Unión Europea y 21 europeos que no son componentes de ésta, 18 de América Latina y El Caribe, 12 de Asia y el Pacífico, 1 de Norteamérica y 1 del Oriente Medio. En el origen de ese sistema se hallan la experiencia de la guerra, el esfuerzo por estrechar las fronteras de la violencia y, esencialmente, la voluntad de acreditar y preservar la dignidad humana. Llegó hasta Roma, luego de diversas estaciones, la enseñanza de antiguos ordenamientos que anticiparon mandatos generosos,5 y la benemérita proclamación de Grocio (1925: 21, 23) -pronto hará cuatrocientos años-, cuando emprendió la

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exposición, como entonces dijo, de ese "derecho común que val(e) para las guerras y en las guerras", porque es inadmisible "que en la guerra caducan todos los derechos".

El espectáculo del siglo que ha concluido -tal vez el más violento de la historia (Bassiouni, 2002)6- puso el cimiento del Estatuto de Roma, luego de que se había entendido, a partir de la Carta de las Naciones Unidas, que la protección de los derechos humanos cesaba de ser un asunto doméstico y se afirmaba como un tema -se diría que "el tema"- de la sociedad humana,7 con lo cual se abría también una nueva etapa de reflexión en torno a la soberanía (Ferrajoli, 2001: 317).8 Por ello, una autora afirma que la puesta en marcha definitiva del Estatuto de Roma constituye un "mirador privilegiado sobre la evolución, contornos y límites de la soberanía en la sociedad internacional soberana" (Armenia, 2002).

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El Derecho penal internacional -como sus aledaños, el Derecho de los derechos humanos, el humanitario y el de refugiados (Caneado, 1997: 270 y ss.)9- supone llegado el momento en que el ser humano, por esta misma condición y sin otros atributos, es sujeto del Derecho internacional: interesa al mundo, que inviste al hombre de derechos y deberes (Verdross, 1957:112 y ss.). De éstos provendrá la instalación de un orden punitivo -como señaló Jescheck- y la imputación a las personas naturales, ya no sólo a los Estados, de ciertas responsabilidades.10 Si hay dogmas -que por supuesto los hay- en el fundamento del orden jurídico, aquél es uno de ellos. El hombre acompaña al Estado en la escena de las relaciones internacionales.

La idea que se encuentra en el eje de estas preocupaciones viene del final del siglo XVIII. Entonces arraigó en el constitucionalismo antropocéntrico, para decirlo con la expresión que ha utilizado Haberle (2001: 115). Las grandes declaraciones aceptaron que el fin de la asociación política es la vigencia de los derechos del ser humano.11 Lo mismo asegurarían, en su hora, las declaraciones y los pactos internacionales del siglo XX, llevando a ese personaje del Derecho constitucional consolidado al Derecho de gentes emergente.

El ser humano se encuentra también en la raíz del Estatuto de Roma.12 La institución generada por éste tiene, significativamente, la condición

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de un puente entre dos siglos: pasa del que ha concluido al que apenas comienza. Fue vista con una mezcla de esperanza y desconfianza en aquél, y es defendida o impugnada en éste. Sin embargo, no existe, por ahora, alternativa que la mejore. Ha sido el dato mayor del Derecho de gentes en el alba del siglo xxi, hasta que otro hecho vino a ensombrecerla: una crisis profunda del orden internacional, que también se abate sobre la Corte y todo lo que ella significa. Habrá que ver cuál es el dato que domina y cómo se identifica, en consecuencia, la época que hoy transcurre. El Estatuto de Roma implica, en cierto modo, la consolidación de la personalidad internacional del individuo -que significa la plenitud de la personalidad jurídica a partir de ía condición humana-, con derechos y obligaciones propios. En el sistema universal y regional de los derechos humanos, destaca la calidad del individuo como sujeto titular de derechos, ylas del Estado nacionalyla comunidad internacional como obligados.13 A ello atienden declaraciones, pactos y jurisdicciones. En el sistema penal internacional del presente -un sistema fincado en la existencia de deberes humanos a escala internacional, porque de lo contrario no existiría la posibilidad de exigir una responsabilidad penal del mismo alcance-, descuella la posición del individuo como sujeto obligado y la de la comunidad internacional como sujeto facultado. A ello obedece el Estatuto de Roma, con las características que lo singularizan en el mundo de los tratados.14

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II Antecedentes y características

La Corte Penal Internacional tiene importantes antecedentes.15 Citemos los más relevantes:

  1. El tribunal de Derecho humanitario que pretendió Gustavo Moynier, sin éxito, para guarecer la Convención de Ginebra de 1864 y sus artículos adicionales de 1868.16 El fallido sistema del Tratado de Versalles, que constituyó el primer paso hacia (un) concepto más amplio de la responsabilidad criminal internacional,17 pero que produjo muy graves frustraciones;18

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  2. La propuesta del barón Descamps, presidente del comité consultivo de juristas que trabajó sobre el Estatuto de la Corte Permanente de Justicia, por encargo del Consejo de la Liga de las Naciones;19

  3. Los proyectos de 1937, aún vigente la impresión causada por el atentado en Marsella contra el rey Alejandro I de Yugoslavia, para contar con un tribunal internacional que enjuiciara a los responsables de terrorismo;20

  4. Las propuestas de diverso género en el marco de la Segunda Guerra, algunas de las cuales avizoraban la creación de una verdadera corte internacional;21

  5. Los tribunales de la postguerra: Nüremberg22 -el juicio más importante de la historia (Garrido, 1946: 429), ante un tribunal que sería juzgado por ésta, como aseguró el fiscal norteamericano

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    Robert H. Jackson (Franco Sodi, 1947: 21)23-, y Tokio,24 de los que provinieron los principios del orden penal internacional,25 entre ellos la admisión de la responsabilidad penal individual;26 f) Las tareas de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, dispuestas por la Asamblea General, para

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    proponer un código y una corte cifrados en la criminalidad de alcance internacional (Guerrero, 1999: 51-52);27

  6. La previsión de un tribunal internacional para el enjuiciamiento de los responsables de genocidio;28

  7. Los tribunales ad-hoc para conocer de los crímenes gravísimos perpetrados en la ex Yugoslavia y en Ruanda, instituidos por el Consejo de Seguridad29 -con parecer favorable de la Secretaría General de Naciones Unidas- para instalar un sistema de seguridad colectiva que pusiera fin a la acción unilateral y a la violencia desenfrenada. En función de la base invocada para crear estos

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    órganos,30 se entendió -aunque no de manera unánime- que sus normas, operación y decisiones tienen fuerza vinculante para todos los miembros de la Organización de las Naciones Unidas.31

    Así las cosas, el trayecto ha sido prolongado y difícil hasta la instalación de la CPI en La Haya.32 De esta forma se hace el Derecho internacional. Más aún: la fuente de éste, la sociedad internacional regida por el Derecho es, como dijo Boutros Ghali, en el curso de una visita a la Corte para la ex Yugoslavia, el 21 de enero de 1994, una "obra lenta, modesta, caótica, aleatoria. No satisface ni a los aficionados al sensacionalismo ni a los

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    aventureros de lo inmediato. Sólo los pacientes desarrollos de la norma internacional señalan, con la mayor seguridad, las etapas en la evolución de la moral internacional".33 Quienes aspiran a una Corte más poderosa habrán de aceptar las ventajas de lo alcanzado.34 Es ya mucho, y se halla en juego.

    Tampoco ha sido fácil erigir, y ni siquiera identificar, el Derecho penal internacional -que algunos denominan, cargando el acento sobre ciertos elementos característicos-Derecho internacional penal (Leu, 1982:124),35 y que posee diversas acepciones (Schwarzenberg, 1965: 4 y ss; Donde, 2002: IOS y ss.). Cherif Bassiouni se refiere a las dos vertientes de esta materia: los aspectos internacionales del Derecho penal, ampliamente explorados, que tienen que ver sobre todo con el auxilio persecutorio instrumental y, por lo mismo, con los temas de la investigación y el proceso, y los aspectos penales del Derecho internacional, en los que reside el énfasis

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    contemporáneo: delitos y penas del orden mundial, más allá de los crímenes y las sanciones previstos en los ordenamientos nacionales.36

    El nuevo Derecho penal internacional -que ha pasado por la etapa de previsión convencional de ilícitos, cuya formulación legal y persecución corresponderían a los sistemas nacionales (Bassiouni, 1983: 25 y ss)- ha emprendido la elaboración de tipos para su propio orden, la conminación de penas y la necesaria edificación de un sistema aplicativo que se cifra en una Corte -Fiscalía y Tribunal- con la composición y las atribuciones necesarias para llevar a la escala del mundo, en forma permanente y sistemática, lo que se había instalado -si permanente- en la esfera de los Estados, o se había establecido -si internacional- en la coyuntura de las circunstancias.

    Nüremberg y Tokio gravitaron sobre naciones derrotadas, que habían quedado sin órganos de justicia propios, y de hecho, sin órganos de Estado, mientras los aliados vencedores, que recordaron la lección de la Primera Postguerra, ocupaban totalmente Alemania y Japón. Los tribunales de la ex Yugoslavia y Ruanda no gravitaron sobre naciones poderosas: en ambos casos la sociedad política había sucumbido en la fragmentación y el enfrentamiento. La Corte Penal Internacional se halla en una situación totalmente distinta y comienza a enfrentar, para bien o para mal, las consecuencias.

    El Derecho penal internacional es una criatura extraña: para el Derecho penal y para el Derecho internacional. Producto de ambos - que tienen desarrollos separados, categorías diferentes y preocupaciones diversas-, cuenta con una "personalidad dividida, como ha señalado el mismo Bassiouni {loe. cit). El esfuerzo por rescatar la unidad y hacer el equilibrio se muestra en diversas formas; por ejemplo, en la organización del tribunal prevista por el Estatuto de Roma37 y desde luego en diversos

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    extremos conectados con la elaboración misma de este ordenamiento.38 El rechazo, el cuestionamiento, la duda y la urgencia de reforma provienen de los rasgos peculiares de esa nueva criatura, que no se acomoda fielmente a los patrones de la justicia penal que identificamos bajo el epígrafe de democrática, y que es, a su turno, un producto de un siglo y medio de reflexión y experiencia, nada desdeñables.

    En esos patrones se han depositado garantías preciosas que fijan el lindero entre lo lícito y lo ilícito, lo admisible y lo inaceptable en el encuentro entre el individuo y el poder político. Por lo demás, en el ámbito de la justicia penal se localiza la región de mayor peligro para los derechos humanos y, en suma, para la dignidad del hombre (García Ramírez, 1988:19,182-183). Las mismas reticencias y resistencias poseen otra fuente, no ya de justicia criminal, sino de orden constitucional, que tiene profundas penetraciones en el sistema del Derecho internacional: la soberanía se halla enjuego,39 al menos como se ha solidó entender, en una de sus expresiones más imperiosas y características: la atribución

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    estatal, exclusiva y excluyente, para perseguir los delitos perpetrados en el territorio de un Estado o en agravio de éste, y por o contra sus nacionales. Frente al argumento de que se abdica de la soberanía, aparece la respuesta: no es así; aquélla se ejerce y en ese ejercicio conviene en compartir o trasladar la jurisdicción penal.

    Todo esto nutre el debate que se alzó en Roma y que ciertamente no ha cesado (Méndez Silva, 2002:567-568). Por supuesto, las características de éste y de los argumentos fundados en el quebranto a la soberanía son esencialmente distintos en los casos del Estatuto de Roma, por un lado, y de Nüremberg, Tokio, ex Yugoslavia y Ruanda, por el otro.40

    En la Conferencia de Roma, ciento sesenta Estados, trabajando a lo largo de un mes intenso -15 de junio a 17 de julio de 1998-, se dieron a la empresa de abrir esa nueva hora del Derecho penal internacional, no obstante las divergentes opiniones de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (Canchóla, 2002:25). En ese empeño intervinieron, como motor de la obra, sesenta Estados "afines" (like-minded States) y numerosas organizaciones no gubernamentales.41 La tarea de éstas ha sido de enorme importancia para el trabajo cumplido, y seguramente lo será para el que viene, ni menor ni más sencillo que el otro.42

    El resultado del esfuerzo, avalado por el voto favorable de ciento veinte participantes, contra el adverso de siete (con gran peso específico algunos de ellos, lo que acredita el realismo de la expresión: en la sociedad

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    internacional es "tan importante pesar los votos como contarlos"43) y frente a veintiún abstenciones,44 se resume en el concepto que figura en el Preámbulo del instrumento, asociado con el artículo 1 de éste: una "Corte Penal Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia internacional en su conjunto", y que sea "complementaria de las jurisdicciones penales nacionales" (García Ramírez, 2001: 50-51; 2002: 36-37).

    He ahí los datos esenciales del nuevo tribunal y, por extensión, del nuevo sistema, que acaso no tendrá que ocuparse ante todo de acreditar la legitimidad de su constitución, como ocurriera con el tribunal para la ex Yugoslavia,45 aceptado con renuencia por su base jurídica incierta,46 y que tampoco hará frente a otros cuestionamientos que se han dirigido contra los tribunales ad-hoc.47 Sin embargo, habrá de enfrentar -y esto sucede ahora- una crítica que cuestiona la jurisdicción penal universal misma -y no sólo al tribunal que la ejerce, aunque esa crítica no desfavorezca también a los tribunales ad-hoc48- y la presenta como

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    instrumento para someter la política internacional a los procedimientos judiciales, instituyendo un enjuiciamiento bajo leyes y por tribunales completamente ajenos a los inculpados y sembrando la posibilidad de que la justicia universal sirva como bandera para la persecución de los enemigos políticos (Kissinger, 2001:273 y ss.).

    La CPI cumplirá en el orden internacional la misión moderadora y racionalizadora que ejerce el Derecho a media vía entre el despotismo -que aquí se traduciría en venganza sin barreras-y la anarquía- que traería consigo la impunidad completa. Por lo demás, han quedado atendidos -al menos en esta etapa y para los países que participan en ella- los principios que caracterizarán, según se dijo tiempo atrás, a un "auténtico Derecho penal internacional", a saber: responsabilidad penal directa del individuo según el Derecho de gentes, supremacía del Derecho internacional penal frente al Derecho estatal y exclusión de la doctrina del "acto de soberanía".49

    En la Conferencia de Roma-y después de ésta- aparecieron algunos elementos polémicos que distanciarían las posiciones de los participantes. Tuvieron que ver con: a) la formulación de los delitos: desde una muy amplia hasta otra restringida que no atara demasiado las manos de los

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    poderosos; b) la independencia del tribunal, sustraído o no al influjo del Consejo de Seguridad, que es tanto como decir al peso de los miembros permanentes; c) el principio de la persecución universal, supeditada o no Aplacet de los Estados de nacionalidad; d) la posibilidad de comprometer, a través de deberes imperiosos -o al menos de cargas decisivas-, a países que no fueran partes en el Estatuto; e) las obligaciones de cooperación que gravitan sobre los Estados comprometidos, etcétera, etcétera.

    No obstante sus fallas y limitaciones, el Estatuto de Roma plantea una esperanza que disipa algunas sombras. La declinación -muy relativamente, por cierto- de la impunidad, es parte de esa esperanza; la llamada cultura de la accountabtíity internacional, rendición de cuentas -también relativa y, hoy lo vemos, selectiva-, es otra, señalada entre los aspectos positivos de los tribunales ad~hoc establecidos por el Consejo de Seguridad (Akhaven, 2001), lo cual se aplica, con mayor razón, a la Corte erigida sobre el Estatuto de Roma. Es asimismo probable que la institución de una justicia internacional aliente la independencia y suficiencia de las jurisdicciones nacionales.50

    En otras ocasiones he traído a cuentas una reflexión que me parece afortunada. El distinguido jurista y antiguo Presidente de la Corte Penal para la ex Yugoslavia, Antonio Cassese, se refirió ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 14 de noviembre de 1994, a un famoso diálogo epistolar entre Einstein y Freud, en 1932. Aquél preguntó si habría algún medio para eliminar la guerra; el médico repuso que difícilmente se podrá suprimir las tendencias agresivas del ser humano; pero siempre existirá la posibilidad de recurrir a "medidas paliativas" que las mitiguen. Cassese sostuvo que la Corte para la ex Yugoslavia es una de esas medidas.51 Tal puede ser, igualmente, la función de la Corte Penal Internacional, y no sería poca cosa.

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    En fin, un análisis optimista de la jurisdicción consagrada en Roma atribuye a ésta diversas consecuencias plausibles, que de presentarse efectivamente habrán determinado un giro rotundo a favor de la justicia. Se dice, pues, que la jurisdicción penal internacional: a) cierra la puerta a soluciones indeseables: unilaterales, impositivas o violentas, que menudearon antes del Estatuto -pero también ahora-; b) reduce la impunidad por los crímenes más graves, que con gran frecuencia han quedado sin castigo; c) impulsa a la jurisdicción nacional para que asuma con entereza y competencia el papel que le corresponde; d) propicia mejores estándares de justicia nacional; e) contribuye a la independencia de los poderes judiciales locales; f) favorece la seriedad, la objetividad y la imparcialidad en el proceso; g) acredita con prestancia el tema de los derechos humanos en los ámbitos interno e internacional; h) auspicia la democracia y fortalece el Estado de Derecho; i) aisla a los Estados que miran con indiferencia la violación de los derechos humanos; j) genera una práctica de rendición de cuentas (accountability) sobre el ejercicio del poder en sus más delicados aspectos, k) promueve el desarrollo del Derecho internacional público, y específicamente el desenvolvimiento de sus ramas vigorosas: Derecho internacional de los derechos humanos y Derecho internacional humanitario, y 1) renueva la legitimidad y la eficacia de la respuesta que aporta la comunidad internacional ante las actuales características de los conflictos y las amenazas globales. El ejercicio de la justicia internacional -y en este conjunto, la justicia penal- también contribuye a la prevención de los conflictos bélicos.52

III La admisión nacional del Estatuto

No es fácil concertar la voluntad de los Estados en torno a un tema, y menos aún si éste atañe a un asunto tan "sensible" y de raíz tan profunda como la jurisdicción penal, dramática expresión de la soberanía. Esta ha gravitado en todo el debate sobre la justicia internacional y lo sigue haciendo en los argumentos de los adversarios del tratado o, por lo menos, de algunas

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decisiones fundamentales contenidas en éste. No obstante, la Conferencia de Roma optó por el camino difícil entre los que suministra el Derecho de los tratados para articular a los Estados en un instrumento internacional: no existe la posibilidad de formular reservas.53 En otros términos, el Estatuto se toma o se deja, aunque sabemos que dejarlo no pone al país o a sus nacionales -salvo por lo que respecta a la discutible resolución 1422/ 2002 del Consejo de Seguridad, y a los acuerdos bilaterales de inmunidad propiciados por los Estados Unidos de América- al margen de cualquier actuación jurisdiccional de la Corte: persiste la posibilidad persecutoria por instancia del Consejo de Seguridad.

Esta solución tajante pone piedras en el camino de la jurisdicción internacional, pero al mismo tiempo asegura la construcción -entre quienes finalmente convengan- de un corpusjuris uniforme y consistente. En otros casos se ha esperado, confiadamente, a que los Estados retiren las reservas iniciales,54 en éste no hubo oportunidad para formularlas, como puente para acercar posiciones, aunque hubiera lugar para las concesiones en la formulación misma del Estatuto. Hoy se espera, en consecuencia, a que opere la persuasión sobre los reticentes.

El Estado que suscribe y ratifica el Estatuto carece de la potestad de hacer reservas, pero puede -en casos contados- acogerse a cláusulas facultativas que modifican, acotan o reducen, por lo menos temporalmente, sus obligaciones y responsabilidades.55 Tiene a la mano, limitadamente, la

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posibilidad de aceptar deberes adicionales al servicio de la justicia penal internacional.56 Y finalmente puede también -y es costumbre hacerlo- ofrecer declaraciones interpretativas, a condición de que éstas no signifiquen, en esencia, reservas que sustraigan al Estado del cumplimiento de los deberes que el Estatuto asigna a todas las partes, sin dispensa. Este conjunto de posibilidades o&ece un panorama complejo, cuya operación trae consigo problemas interesantes que habrán de resolver, según la naturaleza de las cuestiones, la Asamblea de los Estados Partes, la Corte Penal Internacional o la Corte Internacional de Justicia.57

Los problemas aparecen tanto en el acto de ratificación del tratado, o en conexión con ésta, como en la adecuación de los ordenamientos nacionales a los nuevos términos internacionales. En algunos casos se trata de puntos delicados que ameritan especial consideración. Son expresión, embozada o descubierta, de la enorme dificultad que afrontan

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los Estados "partidarios" -además de "Partes"- del Estatuto para erigir una jurisdicción penal internacional. Es, para decirio de algún modo, una "resistencia desde dentro". Otra cosa es la "resistencia desde fuera", que ejercen los Estados opositores al Estatuto.58 Varios Estados partes han formulado declaraciones relevantes. No faltará quien considere que alguna de ellas pudiera entrañar una reserva, posibilidad que, como he dicho, no autoriza el Estatuto. Habrá que examinar, pues, el fondo de las declaraciones para establecer su naturaleza.59

En algunos casos las declaraciones presentadas anuncian un régimen de interpretación que podría ser materia de análisis por la Corte, en cuanto parece subordinar la colaboración internacional a decisiones de la justicia interna, fuera del marco de la complementariedad estricta, o bien, supeditan la interpretación y aplicación del tratado internacional a las disposiciones de la legislación doméstica sobre los tipos penales. Tal es el caso de Australia.60 El problema crece de punto, desde luego, cuando una pretensión similar se instala no ya en el acto de ratificación, sino en la ley interna que sustenta la eficacia misma de la incorporación del Estado al sistema creado por el Estatuto.61

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También pudiera ser tema para el debate la idea de que las autoridades locales se desentiendan, en los juicios de los que conozcan, de las estipulaciones del Estatuto, como lo plantea Colombia.62 En cambio, no debiera suscitar problema la pretensión -formulada por el mismo Estado- de que el Estatuto se interprete y aplique de conformidad con el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho humanitario,63 ni la de que se haga eso mismo -como lo manifestó Egipto- de acuerdo con los principios generales y los derechos fundamentales umversalmente reconocidos por la comunidad internacional y conforme a los principios, objetivos y normas de la Carta de las Naciones Unidas. En su declaración, Jordania señaló que su legislación interna, consistente con el Estatuto, será interpretada en forma que permita la plena aplicación de éste.

Hay declaraciones que ofrecen cierta apreciación sobre el alcance de preceptos del Estatuto, que prima facie parece razonable, pero pudiera entrar en conflicto, en situaciones particulares, con la interpretación que provea la Corte. Esto tiene que ver, por ejemplo, con la forma de entender

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el colapso total o sustancial de la administración de justicia, conforme al artículo 17.3.64 Existen declaraciones muy importantes en torno a los crímenes de guerra: verbi grntia, la formulada por Francia: este país abre un paréntesis de siete años -permitido por el Estatuto- antes de aceptar la aplicabilidad del régimen de crímenes de guerra por hechos realizados en su territorio o por sus nacionales.

Las declaraciones que versan sobre algunos puntos concernientes a principios generales de la persecución internacional o a los derechos del inculpado pudieran atraer, en su momento, la atención de la CPL Me refiero a la manifestación de Colombia en torno a la necesidad de que el inculpado ejerza, en "interés de la justicia", el derecho de defensa y cuente con asistencia profesional;65 a la declaración de este mismo Estado sobre la facultad -que no podría desautorizar el Estatuto- de conceder amnistía, suspensión de la ejecución de la sentencia o perdón judicial por delitos políticos de conformidad con la Constitución nacional y los principios y normas del Derecho internacional aceptados por el Estado; a la expresión de Egipto que interpreta la norma sobre irretroactividad contenida en los artículos 11 y 24 de manera que no impida el castigo de criminales de guerra;66 y a la de Malta, que sostiene con rigor el principio ne bis in idem.67

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Evidentemente, ni la admisión del tratado in toto ni la formulación de declaraciones interpretativas ejerce tanto impacto sobre el presente y el futuro de la jurisdicción internacional como el que han conseguido - o podrían conseguir- las objeciones de fondo que se han convertido en "campaña franca" contra el tratado, al menos en lo que concierne a la aplicabilidad de éste a nacionales de los Estados que lo objetan. Esta es la posición de los Estados Unidos de América, que han insistido, sobre todo, en la necesidad de que exista anuencia del Estado al que corresponde la nacionalidad del inculpado para que éste sea llevado ante la justicia internacional. El Gobierno de los Estados Unidos ha expresado la preocupación que funda su resistencia: evitar posibles enjuiciamientos con "motivación política" en contra de funcionarios o militares norteamericanos que participan en fuerzas de paz. Esta objeción, que sigue gravitando sobre la justicia penal internacional, tendrá notable presencia en el desarrollo de ésta.

México, que suscribió el Estatuto ad referéndum el 7 de septiembre del 2000, no ha encontrado aún la fórmula que permita la ratificación de este tratado. Se requiere -como es sabido- una reforma constitucional que elimine la distancia que existe entre algunas normas del Estatuto y determinados mandamientos de la Constitución mexicana. Motivos de soberanía e igualdad en la situación de todos los Estados frente a la Corte han mantenido abierto el debate en México. Todo hace suponer que no será fácil llegar al consenso deseable entre las diversas corrientes de opinión que se han manifestado en torno a este asunto. Hay diversos pareceres en las filas de un mismo partido.

Al final del 2001, el Ejecutivo inició una reforma al artículo 21 constitucional, que abarcaría todo el horizonte de las jurisdicciones internacionales previstas en tratados ratificados o ratificables por México (así, por ejemplo, la Corte Internacional de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos). En diciembre del 2002, el Senado de la República aprobó un dictamen que traza otro camino para la reforma del mismo precepto constitucional: la colaboración con la

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Corte en forma casuística a través de un acto complejo que abarca la aceptación por el Ejecutivo y la aprobación por el Senado. Difícilmente podría prosperar esta fórmula en el plano internacional, y quizás tampoco en el nacional. En éste se halla pendiente la decisión de la Cámara de Diputados. En suma, la posición de nuestro país ante la jurisdicción penal internacional constituye otro tema abierto en la compleja agenda de México en el tiempo de la mundialización.

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Obras de consulta

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[1] Hay múltiples reseñas sobre la tarea de este trascendental encuentro internacional. Entre ellas: Yáñez-Barnuevo, Juan Antonio (2000); Ambos, Kai (2002).

[2] "El proyecto del texto presentado a la Conferencia de Diplomáticos estaba lleno de opciones opuestas y tenía 1400 paréntesis que indicaban desacuerdo en relación con el texto", Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Preguntas y respuestas, en http://www.un.org/spanish/law/cpi.htm.

[3] A su vez, el Estatuto de Roma es uno de los instrumentos internacionales más complejos que jamás se hayan negociado (Schabas, 2001).

[4] El 11 de abril del 2002 se contó con más de sesenta ratificaciones, número necesario para que el tratado adquiriera vigencia; ésta comenzó el 1 de julio del mismo año. En los primeros días de abril del 2003, ciento treinta y nueve Estados habían suscrito el tratado y ochenta y nueve se habían constituido en partes de éste. Consultar: http://www.icc-cpi.int/statesparties/auregions.php y http://www.iccnow.org/countryinfo.

[5] Así, el Manava-Dharma-Sastra o Leyes de Manú (hacia el siglo XIII a. c). Ahí se estipula, por ejemplo: Un guerrero nunca debe emplear en una lucha contra sus enemigos armas pérfidas, como palos que encierren estiletes agudos, ni flechas arpadas, ni flechas envenenadas, ni tiros inflamados; y se ordena al guerrero que no hiera a un enemigo que camina a pie, si él se halla en un carro (...) ni al que junta las manos pidiendo gracia (...), ni al que está sentado, ni al que dice: 'Soy tu prisionero'; ni a un hombre dormido, ni a quien no tiene coraza, ni al que está desnudo, ni al que está desarmado, ni al que mira el combate sin tomar parte en él, ni al que está luchando con otro; ni al que tiene el arma rota (...), ni a un hombre gravemente herido, ni a un cobarde, ni a un fugitivo. [Leyes de Manú (Lib. Séptimo)].

[6] Bassiouni, Cherif (2002), en la segunda mitad del siglo, "se han presentado más de 250 conflictos en el mundo; (y por ello) han muerto más de 86 millones de civiles, principalmente mujeres y niños". Consultar: http://www.un.org/spamsn/law/cpi.htm.

[7] En el preámbulo, la Carta expone la resolución de los pueblos de las Naciones Unidas de "reafirmar ía fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana". Entre los propósitos y principios de las Naciones Unidas figura "realizar la cooperación internacional (...) en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos (...)". El artículo 13 faculta a la Asamblea General a promover estudios y hacer recomendaciones a fin de "ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos (...)". Sobre esta materia es también relevante la Carta de la Organización de los Estados Americanos (1948), en cuyo preámbulo se proclama el propósito de "consolidar en este continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre". El Capítulo II de la Carta recoge el siguiente principio, entre otros: "j) Los Estados americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo".

[8] Desde aquel momento -sostiene Luigi Ferrajoli- la soberanía se tornó un concepto inconsistente desde el punto de vista lógico (...) la santificación de los derechos humanos en ia Declaración de 1948 y los tratados de 1966 hizo de ellos no sólo derechos constitucionales, sino supraestatales, transformándolos en límites externos y no simplemente internos de los poderes de los Estados.

[9] Son las "tres vertientes de la protección internacional de la persona humana".

[10] (1981) Tratado de Derecho penal. Parte general, Barcelona: Bosch, vol. I,, p. 161.

[11] En la Declaración de Independencia de los Estados Unidos se manifiesta que: para asegurar (los derechos inalienables de los individuos) se instituyen entre los hombres los gobiernos. El artículo 2 de la Declaración francesa de Derechos del Hombre y el Ciudadano, de 1789, puntualizó: El fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre.

[12] Este reconocimiento es general. Sólo a título de ejemplo, obsérvese la declaración final contenida en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/ 2000, de 4 de octubre de 2002, suscrita por el Rey Juan Carlos de España, por la que se autoriza la ratificación del Estatuto de la CPI: El concurso activo en la creación de la Corte Penal Internacional es (...) una oportunidad histórica para reiterar la firme convicción de que la dignidad de la persona y los derechos inalienables que le son inherentes constituyen el único fundamento posible de la convivencia en cualesquiera estructuras políticas, estatales o internacionales"

[13] Utilizo la palabra destaca, para fijar el límite de mi afirmación: no sostengo, en modo alguno, que quien es titular de derechos no lo sea también -y por la misma fuente- de obligaciones. Las declaraciones clásicas crearon obligaciones, en la medida en que fijaron límites al ejercicio de los derechos. En algunos casos, los participantes en la Asamblea Nacional que elaboró la Declaración de 1789 plantearon relaciones de deberes del hombre y/o del ciudadano. Se remite a la lectura de Fauré, 1999,159 y ss., 177 y 298. Alguna, además, establece directamente deberes para los individuos: Declaración de los derechos y de los deberes del hombre y el ciudadano, correspondiente a la Constitución (francesa) del 5 fructidor del año III (22 de agosto de 1975. La Declaración Americana, de 1946, se denomina "de los derechos y deberes del hombre".

[14] Se trata -dice Guerrero Peralta (1999: 82)- de un tratado normativo, tal y como los instrumentos de derechos humanos, esto es, como un tratado que no intenta producir derechos y obligaciones recíprocos entre los Estados parte, sino garantizar derechos y obligaciones entre Estados vis-á.vis o individuos frente a la comunidad internacional, o frente a otras organizaciones internacionales.

[15] Schabas menciona, con Bassiouni, que el primer proceso penal internacional fue el seguido, en 1474, a Peter von Hagenbach por las atrocidades perpetradas durante la ocupación de Breisach- Hagenback; el procesado fue inculpado por crímenes de guerra, juzgado, condenado y decapitado.

[16] Se sugiere la lectura de Petit Gabriel, Eulalia W.(2000:31 y ss.). La propuesta de Moynier resultó demasiado radical para su época. Al respecto remito a la lectura del texto de Schabas.

[17] Oda, Shigeru (1994:493). Los Estados Unidos no acogieron la idea adoptada en la Conferencia de Paz de París, aduciendo que entrañaría una incriminación ex post facto. Al respecto es recomendable la lectura del texto de Schabas.

[18] Se imputó a Guillermo II de Hohenzollern, exkáiser de Alemania, responsabilidad por el "delito supremo contra la moral internacional y la autoridad sagrada de los tratados". La historia de la acción cumplida contra los criminales de guerra germanos bajo el Tratado de Versalles -escribió Sheldon Glueck (1946)- sirve de ejemplo de lo que no debe hacerse de nuevo como base para un programa justo y realista de las Naciones Unidas. Mariano Ruíz Funes (1946:438) proporciona, en pocas palabras, el saldo de Leipzig: Los aliados entregaron a los alemanes una lista de 200 criminales, de los cuales sólo pudieron capturar a 45. Debía juzgarlos un tribunal constituido en Leipzig e integrado por 7 jueces de la Corte Imperial. Se procesó a 12 y se condenó a 6. La mayor pena impuesta fue de cuatro años de prisión. Todos los condenados se evadieron de las cárceles en connivencia con las autoridades alemanas. Un comandante del ejército alemán acusado de asesinato de prisioneros franceses fue absuelto. El general que le había dado la orden y que compareció con él ante el Tribunal no sólo quedó libre, sino que fue objeto de un homenaje apoteósico en el que abundaron las ofrendas florales. Glueck (1946:39) informa que los acusados en la lista aliada original fueron 896.

[19] En 1920, Descamps propuso establecer un tribunal penal internacional. Al respecto se sugiere la lectura de Glueck (1946:114) y Petit Gabriel (2000: 78-79). La propuesta de Descamps pareció "prematura", en concepto del tercer Comité de la Asamblea de la Liga de las Naciones. También consultar: Schabas, 2001: 5.

[20] La convención para el castigo del terrorismo (1937) fue firmada por veinticuatro Estados y ratificada por uno. La convención para integrar el correspondiente tribunal internacional fue suscrita por trece y no hubo ratificaciones. Atender a la lectura de Glueck, 1946:115-116. La convención prevenía la competencia de la corte para los casos en que un Estado se rehusara a juzgar a los autores de terrorismo y a extraditarlos a otra parte contratante. Remito al texto de Schwarzenberger (1965:29).

[21] En tal sentido, la sugerencia de Glueck (1946: 113): Una oportunidad desacostumbrada se presenta en relación con el enjuiciamiento de los más importantes criminales de guerra, para la reivindicación de la ley y la justicia en el plano internacional. Ya sea antes de la terminación de las hostilidades o inmediatamente después del armisticio, las Naciones Unidas deberán establecer una nueva Corte Internacional del Crimen para enjuiciar aquellas clases de delitos en los cuales no solamente ellos, sino todos los miembros de la familia de las naciones tienen un interés común. Una corte de ese tipo deberá ser establecida por una convención por las Naciones Unidas (y neutrales sí es posible) o tal vez, por acuerdo ejecutivo bajo los poderes de guerra del Presidente de los Estados Unidos y de otros jefes de Estado de las naciones interesadas. El autor reconoce que la convención internacional es el método preferible.

[22] Creado por acuerdo del 8 de agosto de 1945 entre los Estados Unidos de América, Gran Bretaña, el gobierno provisional de la República Francesa y la Unión Soviética. Previamente hubo: declaración de gobiernos en el exilio, en St. James Palace, el 13 de enero de 1942; establecimiento de una comisión investigadora el 3 de octubre de 1943,y declaración de Roosevelt, Churchilly Stalin, del 1 de noviembre de 1943. En el acuerdo de 1945 se dispuso que los militares y los miembros de partido nazi que hubieran incurrido en "atrocidades y crímenes" serían enviados a los países en los que aquéllos se cometieron, para ser juzgados "conforme a las leyes de esos países liberados y de los gobiernos libres que se establecieran en ellos". Los mayores criminales, "cuyos delitos no tengan una localización geográfica determinada", serían juzgados conforme a la decisión conjunta de los gobiernos aliados. En diciembre de 1943, la Unión Soviética llevó adelante el proceso de Jarkov, contra soldados alemanes acusados de asesinato con empleo de gas contra la población; con posterioridad a la conclusión de la guerra, varios países llevaron adelante numerosos procesos, muchos de los cuales culminaron en la aplicación y ejecución de la pena capital (Zayas, 1993: 237 y 248-249)

[23] El Presidente Truman señaló que el "histórico precedente sentado en Nüremberg sería básico para el Derecho internacional del futuro" (Wright, 1965:239).

[24] Constituido conforme a la proclama del general Douglas MacArthur, del 19 de enero de 1946.

[23] Aprobados el 11 de diciembre de 1946 por la Asamblea General de Naciones Unidas. De acuerdo con el encargo de ésta, la Comisión de Derecho Internacional formuló los principios reconocidos en la Carta y en la sentencia del tribunal de Nüremberg. (Se remite a la lectura del "Report of the International Law Commission 1950. Part. III. Formulation of the Nürenberg Principies" en Mueller, 1965: 279 y ss.).

[26] En la sentencia del 30 de septiembre de 1946 se hizo la famosa declaración: Los crímenes contra el Derecho internacional son cometidos por hombres, no por entidades abstractas, y solamente castigando a los individuos que cometen tales crímenes es que las disposiciones del Derecho internacional pueden tener vigencia (Guerrero, 1999: 285). Esta declaración informa el primero de los Principios de Nüremberg: Cualquier persona que incurre en un acto constitutivo de crimen conforme al Derecho internacional, es responsable por aquél y se halla sujeto a sanción. El artículo 10 de la Carta del tribunal consideró, asimismo, la posibilidad de calificar como criminales a grupos u organizaciones. En este caso, los integrantes de aquéllos podrían ser llevados ante la justicia nacional, militar o de las fuerzas de ocupación. La defensa de los acusados en Nüremberg combatió esta apreciación sobre la responsabilidad individual. Al efecto, destacó que si los actos del Estado son actos de hombres, finalmente son actos de estado llevados a cabo por sus organismos, y no los actos privados del señor Smith o el señor Müller (Jarrreis, 1967:50).

[27] Es preciso tomar en cuenta los proyectos de Estatuto de la Corte, de 1951 y 1953 -este último, versión revisada de aquél-, elaborados por el Comité sobre la Jurisdicción Penal Internacional, designado por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, de 1954 (Klein, 1965: 526 y ss.; Mueller, ídem: 594); de Estatuto de un Tribunal Penal Internacional, de 1994, y de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, de 1996.

[28] El artículo VI de la Convención sobre la prevención y el castigo del crimen de genocidio, suscrita en Nueva York, en 1948, ofrece una alternativa jurisdiccional: las personas responsables "serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción".

[29] A saber: Resolución del 22 de febrero de 1993, que crea el Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de las violaciones graves del Derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991, y Resolución del 8 de noviembre de 1994 que crea el Tribunal Internacional para enjuiciar a los presuntos responsables de genocidio y otras violaciones graves del Derecho internacional humanitario en el territorio de Ruanda o en el territorio de Estados vecinos cometidas por ciudadanos ruandeses. Sobre los resultados de esos órganos se remite a le lectura de Akhaven, 2001.

[30] Llamados a aplicar normas de Derecho internacional humanitario, que forman parte "sin duda alguna del Derecho consuetudinario", como aseguró la Secretaría General de Naciones Unidas en su informe favorable (Schabas, 2001:11).

[31] El Consejo de Seguridad y la Secretaría General de Naciones Unidas entendieron que 3a creación de estos tribunales podía inscribirse en el Capítulo VII de la Carta de la Organización, que alude a la "Acción en el caso de amenazas a la paz, quebrantamiento de la paz o actos de agresión". El Consejo posee facultados para enfrentar estas situaciones con la fuerza armada o con otros medios. Entre éstos figuran los tribunales ad-hoc. El artículo 48 de la Carta dispone: "1, La acción requerida para llevar a cabo las decisiones del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales será ejercida por todos los miembros de las Naciones Unidas o por algunos de ellos, según lo determine el Consejo de Seguridad (...)". El artículo 29 del Estatuto del Tribunal para la ExYugoslavia, referente a "Cooperación y asistencia judicial", previene: "1. Los Estados cooperarán con el Tribunal Internacional en la investigación y enjuiciamiento de las personas acusadas de haber cometido violaciones graves del derecho internacional humanitario. 2. Los Estados atenderán sin demora toda petición de asistencia de una Sala de Primera Instancia o cumplirán toda resolución dictada por ésta, en relación con, entre otras cosas: (...)"¦ Se alude a pruebas, detención y entrega de personas.

[32] Los magistrados que componen la primera Corte (cuya integración se consiguió al cabo de treinta y tres votaciones) son: Rene Blattmann (Bolivia), Maureen Harding Clark (Irlanda), Fatoumata Dembele Diarra (Mali), Sylvia H. de Figueiredo Steiner (Brasil), Adrián Fulford (Reino Unido), Karl T. Hudson-Phillips (Trinidad yTobago), Claude Jorda (Francia), Hans-Peter Kaul (Alemania), Philippe Kirsch (Canadá), Erkki Kourola (Finlandia), Akua Kuenyehia (Ghana), Elizabeth Odio Benito (Costa Rica), Gheorghios M. Pikis (Chipre), Navanethem Pillay (África del Sur), Mauro Politi (Italia), Tuiloma Neroni Slade (Samoa), Sang-hyun Song (República de Corea) y Anita Usacka (Letonia). El cargo de fiscal recayó en Luis Moreno Ocampo (Argentina). El juez Kirsch, primer Presidente de la Corte, tuvo un destacado papel en la Conferencia de Roma y presidió la Comisión Preparatoria.

[33] Cit. Zafra Espinosa de los Monteros, "El establecimiento convencional de la Corte Penal Internacional: grandeza y servidumbres", en La criminalización de la barbarie: 175 n. 45.

[34] Kofi Annan, también Secretario General de las Naciones Unidas, ha dicho: "Sin duda, muchos de nosotros hubiéramos preferido una Corte investida con mayores poderes, pero ello no nos permite minimizar lo logrado. La creación de la Corte es una esperanza para las futuras generaciones y un gigantesco paso en la senda de la vigencia universal de los derechos humanos y el imperio de la ley" (Ambos, 2002:229). Sobre los aciertos más significativos del nuevo sistema penal, comparar la opinión de Roy S. Lee (2002:124), quien afirma, entre otras cosas, que el Estatuto, complementado por los Elementos de los Crímenes y las Reglas de Procedimiento y Prueba, integra "el más completo sistema moderno de justicia penal internacional a la fecha. Este sistema está construido sobre las tradiciones legales de todo el mundo y contiene valores tradicionalmente aceptados y conceptos derivados de los sistemas nacionales de muchos países. No pertenece a ningún sistema de derecho en especial y, sin embargo, ha tomado de todos y para todos. Estos atributos importantes deberían impulsar la eficiencia en el funcionamiento de la Corte así como su aceptación universal".

[35] En este sentido, por ejemplo, Glaser (1965: 397), "Le droit international penal et sa codification", en Varios, Estudios penales. Homenaje al R. P. Julián Pereda, S. J., Bilbao: Universidad de Deusto, Bilbao y Schwarzenberger (1965: 3).

[36] (1983) Derecho penal internacional. Proyecto de Código penal internacional, Madrid: Tecnos, pp. 50-54 y 80.

[37] Aludo a las diversas competencias profesionales de los integrantes del tribunal, en el que predomina numéricamente el grupo de jueces especializados en Derecho y procedimientos penales, con experiencia en causas penales (artículo 36.3 y 5). La experiencia penal reviste gran importancia; el trabajo de la CPI se asemejará notablemente al desempeño de un tribunal penal nacional (Corell, 2002:16-17).

[38] Schabas refiere que la inclusión de unos "Principios generales de Derecho penal" se hizo en el Informe del Comité ad hoc de 1995. "Hasta ese momento, el trabajo sobre el Proyecto se había conducido en especial por abogados internacionalistas, y el interés en principios generales podía verse como la señal de que abogados penalistas habían hecho su aparición. El objetivo fue brindarle al Proyecto de Estatuto una 'parte general', un compendio de reglas basadas en tradiciones nacionales y prácticas que servirían de marco al juez en su rol al formular el derecho, y que pudieran proveer una 'concepción coherente de lo que es el derecho penal'. (Ambos, 1999; 272). El mismo Schabas (2001: 75) cuando examina el tema de la interpretación del Estatuto, señala con razón que es posible que los jueces provenientes de las filas del Derecho internacional acojan favorablemente la mayor latitud que deriva de las normas de la Convención de Viena, en tanto que los formados en la disciplina penal optarán por criterios de interpretación más rigurosos.

[39] El tema ha sido destacado y recurrente dondequiera. Uno de los principales encuentros académicos celebrados en México sobre la jurisdicción penal internacional se concentró precisamente en ese tema, del que surgen muchos otros. Comparar la Memoria del Seminario Internacional realizado en México (Toluca, Estado de México, 10-11 de septiembre de 2001) sobre la soberanía de los Estados y la Corte Penal Internacional. Bassiouni (2002: 175) asegura que la Corte Penal Internacional es "una extensión de la jurisdicción penal nacional (en otra parte dice: "de la potestad jurisdiccional penal nacional") creada por un tratado que se convierte en parte del Derecho nacional". "Ni afecta la soberanía nacional ni pasa por encima de ningún sistema nacional deseoso y capaz de cumplir sus obligaciones internacionales".

[40] Sin embargo, el caso de Ruanda tiene características propias, en cuanto el Gobierno de ese país solicitó la actuación de las Naciones Unidas que llevaría al establecimiento del correspondiente tribunal internacional.

[41] Carrillo Salcedo, "Presentación", en La criminalización de la barbarie, pp. 20-22.

[42] El artículo 93 del Reglamento de la Asamblea de los Estados Partes, aprobado por ésta, otorga ciertos derechos de participación a las organizaciones no gubernamentales invitadas a la Conferencia de Roma, acreditadas ante la Comisión Preparatoria de la Corte, reconocidas como entidades consultivas por la ECOSOC o invitadas por la Asamblea.

[43] La expresión es de S. Sur, cit. por Zafra Espinosa de los Monteros, "El establecimiento convencional...", en La criminalización de la barbarie, p. 191.

[44] En la votación de Roma, México se abstuvo. Sobre las razones de la abstención (González Gálvez, 2001: 4 y ss.). Del mismo autor (2002: 99 y ss.), así como: "México y la Corte Penal Internacional", en el periódico Reforma (México), 12 de agosto de 1998.

[45] La Sala de Apelaciones de la Corte para la ex Yugoslavia hizo notar que el establecimiento del Tribunal Internacional se sustentaba en las atribuciones que el artículo 41 concede al Consejo de Seguridad. (Bergsmo, 1999:191 n. 25).

[46] Cfr. Zafra Espinosa de los Monteros, "El establecimiento convencional...", en La criminalización de la barbarie, pp. 173 y ss. México rechazó la interpretación de la Carta que condujo a la creación, por parte del Consejo, de los tribunales de la ex Yugoslavia y Ruanda (Gómez Robledo, 2002:89).

[47] En concepto de Bassiouni (2002: 174): "la persecución de la justicia penal internacional sobre bases ad hoc no es nada satisfactoria (...). Para eludir las trampas de una justicia ad hoc, la justicia penal internacional necesita normas claramente establecidas que se apliquecn de manera coherente por un tribunal internacional permanente"; igualmente, Camargo (1999:161).

[48] El representante de Francia observó en el Consejo de Seguridad de la ONU, el 17 de julio del 2002, que el Estatuto de Roma "offre aux Etats Unis des garanties bueaucoup plus substantielles que le statut du Tribunal penal international pour Ex Yougoslavie qui, pourtant, n'a jamáis suscité la moindre préoccupation á Washington". En http://www.un.int/france/documents.fran5ais/020710.htm/

[49] Jescheck, que enuncia esos principios, los caracteriza en los siguientes términos: "1. El Derecho internacional debería contener auténticos tipos penales, que sin mediación del Estado obligaran directamente al individuo, fijando la finalidad de la infracción, sin precisar la intervención del legislador estatal (Principio de responsabilidad penal directa del individuo según el Derecho internacional) (...) 2. En segundo lugar, tendría que perder su eficacia todo Derecho estatal que se opusiera o fuera contrario a la punibilidad de una acción constatada por el Derecho internacional (...) (Principio de la supremacía del Derecho internacional penal frente al Derecho estatal)" (...) 3. Finalmente, ningún órgano estatal que actuara en contra de las reglas del Derecho internacional penal y que fuera perseguido por ello ante un tribunal internacional o extranjero, podría alegar que el hecho es un acto estatal de soberanía que de acuerdo con el principio par in parem non habet jurisdictionem sólo podría estar sometido a la jurisdicción del propio Estado ("exclusión de la teoría del acto de soberanía")". (Tratado de Derecho penal, vol. I, p. 166).

[50] Esto aconteció en Ruanda a raíz del funcionamiento del correspondiente Tribunal Internacional, en concepto del fiscal de la CPI. Consultar: Luis Moreno Ocampo, "La CPI no es un superpolida", entrevista publicada en el diario El Universal (México), 26 de abril del 2003. La CPI tendrá "efectos directos en el ámbito de cada país, cumpliendo con una función de vigilancia y monitoreo de la administración de justicia interna" {Bernales Ballesteros, 2001:11).

[51] Consultar: Zafra Espinosa de los Monteros, "El establecimiento convencional...", en La criminalización de la barbarie, pp. 159-160.

[52] Sobre este punto: Gros Espiell, "La prevención de conflictos bélicos...", en Anuario Mexicano, pp. 183-184.

[53] Artículo 120: "No se admitirán reservas al presente Estatuto".

[54] El caso de México configura un buen ejemplo de retiro de reservas -en la medida en que cambia el "ambiente nacional" y se revisa el Derecho interno- que alguna vez parecieron tener gran importancia. Ha sucedido precisamente en el ámbito de la protección de los derechos humanos. En 2001-2002 fueron retiradas diversas reservas a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (acerca del voto activo de ministros del culto y actos religiosos de culto público fuera de los templos) y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (coto activo de ministros del culto).

[55] Así ocurre conforme al artículo 124: "No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12 (que señala la competencia automática de la Corte en relación con los Estados Partes), un Estado, al hacerse parte en el Estatuto, podrá declarar que, durante un periodo de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia en el artículo 8 (crímenes de guerra) cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio. La declaración formulada de conformidad con el presente artículo podrá ser retirada en cualquier momento. Lo dispuesto en el presente artículo será reconsiderado en la Conferencia de Revisión que se convoque de conformidad con el párrafo 1 del artículo 123". Este precepto contribuyó a asegurar el respaldo al proyecto final del Estatuto (Bergsmo,1999:184).

[56] Así, en lo que respecta a la ejecución de penas privativas de libertad, en los términos del artículo 103.1.a)

[57] Me refiero a estas hipótesis en atención al artículo 119 del Estatuto: "1. Las controversias relativas a las funciones judiciales de la Corte serán dirimidas por ella. 2. Cualquier otra controversia que surja entre dos o más Estados Partes respecto de la interpretación o aplicación del presente Estatuto que no se resuelva mediante negociaciones en un plazo de tres meses contado desde el comienzo de la controversia será sometida a la Asamblea de los Estados Partes. La Asamblea podrá tratar de resolver por sí misma la controversia o recomendar otros medios de solución, incluida su remisión a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta". Es preciso tener en cuenta que el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, de 1945, atribuye a ésta competencia para conocer de asuntos previstos en la Carta de las Naciones Unidas "o en los tratados y convenciones vigentes" (artículo 36.1), como sería el caso bajo el Estatuto de Roma, pero esa competencia se ejerce con respecto a los Estados partes -en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia- y a otros que la acepten (artículos 35 y 36.2 y 5).

[58] Para información sobre estos puntos y otros varios acerca de los antecedentes de la Corte, su organización, noticias, ratificaciones del Estatuto, declaraciones, posiciones gubernamentales, reseñas periodísticas, etc., cfr. http://www.un.org/law/ice; http://www.derechos.org/nizkor; y http://www.iccnow.org

[59] La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, define la reserva. Tiene este carácter -dice el artículo 2.1.d-: una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado.

[60] La jurisdicción de la Corte queda en suspenso mientras el inculpado es investigado y procesado por la justicia nacional. Sólo se entregará el inculpado cuando medie constancia expedida por el Attorney General; lo mismo ocurre en materia de detención. Estas expresiones pueden recibir diversas lecturas. No ocurre lo mismo con la siguiente declaración australiana: "the offences in articles 6, 7 and 8 wül be interpreted and applied in a way they are implemented in Australian domestic law".

[61] Tal es el caso de México, si prospera la discutible fórmula aprobada por el Senado de la República -como primera etapa de la reforma al artículo 21 constitucional, que permitiría la ratificación mexicana del Estatuto-, el 14 de diciembre de 2002, en cuyos términos "el Ejecutivo podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional".

[62] En su concepto, dado el carácter complementario de la CPI, ninguna de las estipulaciones del Estatuto modifica la legislación interna aplicada por las autoridades judiciales colombianas en el ejercicio de su jurisdicción doméstica dentro del territorio de Colombia.

[63] Recuérdese que en el Derecho aplicable por la CPI figuran -aunque no en primer término, sino en segundo- "los tratados y los principios y normas de derecho internacional aplicables, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados". A esto añádase la disposición del párrafo 3 del mismo precepto, que se refiere al conjunto de éste: "La aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el presente artículo deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos (...)". Se ha criticado esta expresión por oscura. ¿Se trata de los derechos "generalmente reconocidos", de los "contemplados en tratados internacionales ampliamente ratificados", de los que "forman parte de las normas imperativas, del ius cogens internacional", de los "convencionalmente reconocidos por el Estado que haya puesto a disposición de la Corte al presunto responsable, o del que sea nacional"? (Fernández Sánchez, El Derecho aplicable, p. 261).

[64] Colombia declaró que ese precepto se refiere a la evidente ausencia de condiciones objetivas para llevar adelante un proceso.

[65] Acerca de los artículos 61,2.b y 67.1.d, Colombia manifiesta que siempre será en interés de la justicia que el inculpado colombiano tenga garantizado el derecho de defensa, y especialmente el de ser asistido porun abogado. (Schabas,2001:124).

[66] Esos preceptos no invalidan "the well established principie that no war crime shall be barred from prosecution due to the statute of limitations and no war criminal shall escape justice or escape jurisdiction in other legal jurisdictions".

[67] A propósito del artículo 20.3.a y b, Malta señala que de acuerdo con su Constitución nadie puede ser juzgado nuevamente por hechos sobre los que ya hubo condena o absolución, a no ser que medie el acuerdo de un tribunal superior con motivo de una apelación o revisión, "and no person shall be tried for a criminal offence if he shows that he had been pardoned for that offence". El Estado agrega, no obstante, que bajo los principios generales del Derecho devendrían nulos e ineficaces los juicios realizados en los términos descritos por dicho artículo 20.3.a y b. "However -concluye- thís matter has never been the subject of any judgement before the Maltese courts". La facultad de indulto sólo se ejercerá en Malta de acuerdo con el Derecho internacional, incluso el Estatuto de la CPI.

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