Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (R)

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Modificado con el D.O.F. del 16 de octubre de 2008

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

JAIME SERRA PUCHE, Secretario de Comercio y Fomento Industrial, con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o. fracción III, 5o. fracciones III y IV, 9o., 10, 11 y 66 de la Ley de Comercio Exterior, y 25, fracción I, inciso d) de la Ley Aduanera.

CONSIDERANDO

Que toda vez que resulta conveniente establecer normas claras y precisas para la determinación y certificación del país de origen de las mercancías que se importen a territorio de los Estados Unidos Mexicanos para los efectos de la aplicación de la Ley de Comercio Exterior en materia de cuotas compensatorias, he tenido a bien expedir el siguiente

ACUERDO por el que se Establecen las Normas para la Determinación del País de Origen de Mercancías Importadas y las Disposiciones para su Certificación, para Efectos No Preferenciales.

ARTÍCULO PRIMERO (R)
ARTÍCULO SEGUNDO

El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las normas para la determinación y certificación del país de origen de las mercancías que se importen al territorio de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la aplicación de cuotas compensatorias y la medida de transición a que se refiere el Acuerdo por el que se implementa una medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular China, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 2008. Las normas para la determinación y certificación, a que se refiere este instrumento, son para efectos distintos al otorgamiento de preferencias arancelarias conforme a los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.

Para efectos del presente Acuerdo se entiende por:

Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado, al Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado de país de origen para determinar cuando una mercancía importada a territorio nacional se puede considerar una mercancía estadounidense o canadiense de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1994.

Reglas de País de Origen, a las Reglas de País de Origen establecidas en el Anexo I y en el apéndice de Reglas Específicas de dicho anexo.

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ARTÍCULO TERCERO (R)

Para efectos de lo dispuesto en este Acuerdo, el país de origen de las mercancías se determinará de conformidad con las Reglas de País de Origen y deberá declararse en el pedimento de importación para efectos aduaneros. No obstante lo anterior, si la mercancía ostenta alguna marca de origen conforme a la cual el país de origen de la mercancía corresponde a un país que exporta dicha mercancía en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional o al que se refiere la medida de transición señalada en el Artículo Primero del presente Acuerdo, se considerará originaria de dicho país.

En los casos en que se importen mercancías susceptibles de ser marcadas como canadienses o estadounidenses, de conformidad con el Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado, el país de origen se podrá determinar de conformidad con dicho Acuerdo.

ARTÍCULO CUARTO

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, el importador de mercancías por las que, de conformidad con la resolución respectiva, deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, no estará obligado a pagarla si en la declaración a que se refiere el artículo tercero del presente instrumento, el país de origen de las mercancías es distinto del país que exporta las mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.

ARTÍCULOS QUINTO AL OCTAVO.

Derogados.

ANEXO I

ARTÍCULO PRIMERO REGLAS DE PAIS DE ORIGEN

Para efectos de este Anexo se denominará a las mercancías como "bienes".

ARTÍCULO SEGUNDO

Para efectos de la aplicación de este Acuerdo, se entiende por:

I. Incorporado, al incorporado o unido físicamente a un bien como resultado de la producción respecto a ese bien.

II. Material, al bien que se incorpora a otro bien como resultado de la producción respecto a ese otro bien, e incluye partes, ingredientes, subensambles y componentes.

III. Material nacional, el material cuyo país de origen, determinado de conformidad con este Anexo, es el mismo que el país donde el bien es producido.

IV. Material extranjero, el material cuyo país de origen, determinado de conformidad con este Anexo, no es el mismo que el país donde el bien es producido.

V. Material indirecto, el bien utilizado en la producción, verificación o inspección de otro bien, pero que no esté físicamente incorporado en ese otro bien, o el bien utilizado en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo, relacionado con la producción de ese otro bien, incluyendo los siguientes:

a) Combustible y energía;

b) Herramientas, troqueles y moldes;

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c) Refacciones y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

d) Lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar equipo y edificios;

e) Guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

f) Equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;

g) Catalizadores y solventes;

h) Cualesquiera otros bienes que no estén incorporados en el bien, pero que pueda demostrarse razonablemente que su uso forma parte de la producción del bien.

VI. Procesamiento menor:

a) La simple dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;

b) La limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos;

c) La aplicación de revestimientos preservativos o decorativos, incluyendo lubricantes, encapsulación protectora, pintura decorativa o preservativa, o revestimientos metálicos;

d) El rebajado, limado o cortado de pequeñas cantidades de materiales excedentes;

e) La descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener al bien en buenas condiciones;

f) La dosificación, empaque, reempaque, embalaje y reembalaje;

g) Las operaciones de prueba, marcado, ordenado o clasificado;

h) El lavado, lavado de ropa o esterilizado;

i) Las reparaciones y alteraciones, es decir, las operaciones o procesos distintos de los que destruyan las características esenciales del bien o lo conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente;

j) Los procesos decorativos sobre bienes textiles tales como orilla cortada en ondas o picos, plisado, doblado y enrollado, hacer flecos o anudarlos, ribeteado con cordoncillo, dobladillado, bordados menores, pespunteado, labrado en relieve, teñido o estampado y otros procesos similares;

k) Las operaciones de adorno o acabado inherentes al ensamble de una prenda, diseñadas para realzar el atractivo comercial o facilitar el cuidado del bien, tales como bordado, pespunteado y trabajo de costura de aplicaciones, lavado con piedra o ácido, estampado y teñido de la pieza, pre-encogido y planchado permanente, pegado de accesorios, ribeteado, así como operaciones similares.

VII. Producción, a el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien.

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VIII. Sistema Armonizado, el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías establecido en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Descripción y Codificación de Mercancías, incluyendo sus Reglas Generales, Notas de Sección, Notas de Capítulo y Notas de Subpartida.

IX. Un bien obtenido o producido en su totalidad en un país:

a) Un mineral extraído en ese país;

b) Un vegetal o una planta cosechados en ese país;

c) Un animal vivo, nacido y criado en ese país;

d)...

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