Actualización de criterios internos del SAT en materia aduanera. Comentarios

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El Servicio de Administración Tributaria (SAT) con fundamento en los artículos 33 y 35 del Código Fiscal de la Federación (CFF) puede dar a conocer a los contribuyentes, en los medios de difusión que señalen las reglas de carácter general, los criterios internos que se emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Por lo anterior, el SAT publica, o emite vía Internet en la dirección www.sat.gob.mx, algunos criterios relacionados con el comercio exterior, sobre todo, con la Ley Aduanera (LA).

Se debe tener presente que la LA regula la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de las mercancías y de los medios en que se transporten, el despacho aduanero, y los hechos o actos que derivan de éste o de la entrada o salida de mercancías. Sin embargo, hay otros ordenamientos legales que también intervienen en la introducción o extracción de mercancías del territorio nacional, por lo que es importante conocer los criterios que tienen las autoridades en relación con la materia aduanera.

En la presente edición, se analizan algunos criterios internos del SAT en materia aduanera autorizados mediante el oficio 325-SAT-V-F-96804 del 16 de diciembre de 2004, respecto de la forma en que las autoridades aduaneras han interpretado algunas disposiciones legales y diversas figuras jurídicas. Estos criterios, en algunas ocasiones, no coinciden con los de los contribuyentes, por lo que a continuación se analizan, con objeto de que los interesados en la materia aduanera conozcan los mismos y estén en posibilidad de saber la forma en que deben actuar en caso de que las autoridades apliquen dichos criterios en su beneficio o perjuicio.

Criterio 5/2004/LA Valor de transacción. Documentación para comprobarlo cuando a las autoridades no les baste la factura

La documentación para comprobar el valor declarado en las importaciones es la factura comercial, la manifestación del valor de las mercancías y la hoja de cálculo de conformidad con los artículos 36, fracción I, inciso a) y 59, fracción III, de la Ley Aduanera, en relación con la regla 2.11.1 de carácter general en materia de comercio exterior para 2004. Sin embargo, como las autoridades aduaneras pueden requerir a los importadores por otros medios de prueba necesarios para comprobar que el valor declarado ha sido determinado de conformidad con las disposiciones aplicables, los importadores proporcionarán, cuando aquellas lo requieran, las cartas de crédito, instrumentos negociables o depósitos bancarios efectuados a la cuenta del proveedor, con motivo de la transferencia de dinero que corresponda, a efecto de comprobar que el precio declarado en la factura concuerda con el pagado por las mercancías importadas, de conformidad con la regla 2.11.2 de carácter general en materia de comercio exterior para 2004.

Comentario del criterio

El artículo 52 de la LA señala que las personas físicas o morales que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior y de las cuotas compensatorias. Los impuestos al comercio exterior que se causan por la introducción o extracción de mercancías del territorio nacional son el impuesto general de importación y el de exportación.

Los dos impuestos anteriores, se causarán conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE); y abocándonos sólo al impuesto general de importación, se puede decir que éste se determina aplicando a la base gravable, la cuota que corresponda de acuerdo con la clasificación arancelaria de las mercancías previstas en la LIGIE.

Para entender lo anterior, se debe explicar que la base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, entendiéndose éste como el valor de transacción de las mismas; es decir, el precio pagado por las mercancías cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 67 de la LA, y que éstas se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra realizada por el importador. Existen disposiciones en la LA y en las Reglas carácter general en materia de comercio exterior (RCGMCE) para 2005-2006, que regulan la forma en que se debe determinar el valor en aduana de las mercancías, utilizando el valor de transacción como referencia, por ello es importante atender a lo siguiente:

  1. Valor en aduana de las mercancías es una figura de suma importancia en materia aduanera, ya que es la base gravable del impuesto general de importación.

    La LA determina que el valor en aduana será el valor de transacción de las mercancías, entendiéndose éste como el precio pagado de las mercancías siempre que concurran todas las circunstancias a que se refiere el artículo 67 de la LA y que éstas se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra realizada por el importador; y este precio en su caso, también se debe ajustar a lo previsto en el artículo 65 de la LA.

    El artículo 67 de la LA señala que se podrá considerar como valor de transacción al valor en aduana de las mercancías, siempre que se presenten las situaciones siguientes:

    1. Que no existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el importador; excepto las que impongan las disposiciones legales, las que limiten el territorio geográfico donde deban venderse las mercancías, o las que afecten el valor de las mercancías.

    2. Que la venta para exportación con destino al territorio nacional o el precio pagado no dependa de alguna condición o contraprestación; por ejemplo, que un proveedor en el extranjero le establezca al importador mexicano como condición de venta de esos productos, que se los venda a un grupo determinado de personas, o que su venta quede condicionada a que el importador deba regalar un premio adjunto al producto importado.

    3. Que no revierta directa o indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la enajenación posterior o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías, salvo el monto que se haya calculado...

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