Acerca de la prueba pericial en concreto

AutorMauricio Decap Fernández
CargoProfesor de Litigación en la Universidad Alberto Hurtado de Chile
Páginas201-243
201
Acerca de la prueba pericial en concreto
t
o:
documento para orientar construcción de
carpeta del perito que va a ser examinado
y contra examinado.
que
o
.
Mauricio Decap Fernández
SUMARIO:I. Introducción. II. Etapas de la prueba
pericial. III. Realización de la pericia. IV. Regla
general: la pericia se realiza durante la etapa de la
investigación. Excepción: para la defensa, respecto de
prueba pericial sobre evidencia material del
coadyuvante. V. Ofrecimiento y admisibilidad de la
prueba pericial VI. Desahogo de la prueba pericial en la
audiencia de juicio.
I. Introducción
Antes de entrar de lleno con el examen y el contraexamen de un perito
durante la audien cia de juici o, conviene precisar unas cuantas cosas
sobre la prueba pericial.
De partida, para encontrarnos en el juicio con un perito, cuyo
testimonio constituye la forma de rendir, desahogar o producir la
prueba pericial en el juicio oral (de acuerdo a como expresamente lo
señalan para México distintas disposiciones del CNPP), antes de ese
hecho debieron ocurrir una serie de cosas, que es necesario revisar en
detalle.
Lo primero que es necesario tener en cu enta, para estar en
presencia de la prueba pericial, es la ocurrencia d e un hecho que la ley
señala como delito. Y es respecto d e ese hecho que la ley señala como
delito, que h a tenido o currencia en el pasado, que resulta necesario
para su debido esclarecimiento, que recurramos a un experto en
determinada ciencia, técnica, arte u oficio. Lo a nterior, de modo que
ese experto tenga la posibilidad de examinar a una persona, o a un
Profesor de Liti
g
ación en la Universidad Alberto Hurtado de Chile.
202 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
objeto, o referirse a un hecho, o a cualquier circunstancia relevante
para el proceso, vinculado al hecho que la ley señala como delito, para
realizar una pericia y señal arnos a los interesados en el esclarecimiento
de ese hecho, los hallazgos encontrados gracias a la aplicació n durante
la realización de su pericia, de un método concreto, que lleva al
experto a ciertas conclusiones que resultan útiles para dicho
esclarecimiento.
En segundo lugar debemos decir que dicha labor la realiza el perito
para buscar, indagar, investigar si es que acaso en el objeto de la
pericia (se trate de una persona, hecho, objeto o cualquier circunstancia
que se estimare relevante para el proceso, encuentra) halla u obtiene
información útil que puede permitirle realizar un proceso mental, que
lo lleve, a partir de eso que encuentre el perito, a arribar a
determinadas conclusiones que sean de interés para el esclarecimiento
del hecho que la ley señala como delito.
En tercer término, que se desprende claramente de la regulación que
efectúa el señalado CNPP, entre otras normas, acerca de los indicios que
se encuentran en el lugar del hech o señalado en la ley como delito. En
efecto, por ejemplo si uno lee lo dispuesto en el artículo 131 del citado
CNPP, cuando se refiere a las obligaciones que pesan sobre el
organismo del Estado que se hace cargo en forma íntegra de la
persecución penal, relativo a los indicios, le obliga a dicho organismo a
hacer, fracción IV, todo lo nec esario para “[…] impedir que se pierdan,
destruyan o alteren los indicios […]”, diciéndole al ministerio públi co
que debe cerciorarse que se han seguido “[…] las reglas y protocolos
para su preservación y procesamiento.” Además, en el mismo artículo,
en su fracción V, señala que es también obligación del ministerio
público iniciar la inv estigación correspondiente y en su caso, “[…]
ordenar la recolección de indicios…”, así como en la fracción VIII
le ordena “Instruir a las Policías sobre la legalidad, pertinencia,
suficiencia y contundencia de los indicios recolectados o por
recolectar […]”
A su turno, el artículo 132 del mismo Código, cuando se refiere a
las obligaciones, ahora, de la Policía que conforme a esta disposición,
se encuentra bajo la conducción y mando del ministerio público en la
investigación de los delitos, indica en la fracción VIII que los policías
deben “[…] preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y en
203Mauricio Decap Fernández
general, realizar todos los actos necesarios para garantiz ar la integridad
de los indicios. En su caso deb erá dar aviso a la Policía con
capacidades para procesar la escena del hecho […]”, así como le indica
en la fracción IX, que debe “[…] Recolectar y resguard ar objetos
relacionados con la investigación de los delitos […]”.
De lo que se trata, en buenas cuentas, es que aquellas señales,
huellas, signos o evidencias encontradas en el sitio del suceso (en el
lugar de los hechos, en la escena del crimen) qu e pueden llamarse para
estos efectos, indicios, sean sometidos a una serie de pasos que
permitan asegurar que no serán alterados bajo ningún concepto y que
se conservar án indemnes para que así un perito pueda examinar esos
objetos, con la finalidad de realizar una pericia, y lograr escudriñar en
dicho indicio como fuente directa de información que puede estar
conectada con el hecho que la ley señala como delito.
Para eso fue creada la cadena de custodia, tal cual como aparece
redactado en el artículo 227 del señalado código:
Artículo 227. Cadena de custodia. La cadena de custodia es el sistema de
control y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o
producto del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o
aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la
autoridad competente ordene su conclusión. Con el fin de corroborar los
elementos materiales probatorios y la evidencia física, la cadena de
custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad,
estado original, condiciones de recolección, preservación, empaque y
traslado; lugares y fechas de permanencia y los cambios que en cada
custodia se hayan realizado; igualmente se registrará el nombre y la
identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con
esos elementos.
De este modo, se conserva, en principio, tal como ha sido
“hallado” dicho objeto, con la finalidad que se obtenga, a través de la
realización de la pericia, durant e la etapa de la investigación, que a
través de ella se extraiga toda la información que porta “escondido” el
objeto1.
1Resulta relevante revisar con detalle el texto El modelo adversarial en Chile, Editorial Legal
Publishing Chile, Santiago, 2013. Fundamentalmente mi trabajo que se encuentra entre las p p.
249 a 322. Sin perjuicio que las páginas imprescindibles para éstos efectos están en las pp. 255
y
256, 271 a 277.
204 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
Lo dicho que confirma lo preceptuado por el artíc ulo 269 del tantas
veces mencionado Código, cu ando de modo expreso indica que las
muestras obtenidas de una persona, ya sea de vello, cabello, fluido
corporal, sangre u otros análogos, “[…] serán an alizadas y
dictaminadas por los peritos en la materia.” Y luego, complementa lo
señalado el artículo 273, relativo al acceso a los indicios, cuando
señala que “ Los peritos que elaboren los dictámenes tendrán en todo
momento acceso a los indicios sobre los que versarán los mismos, o a
los que se hará referencia en el interrogatorio.” En todo caso, por si
todavía quedaba alguna duda respecto a la forma de producir o
desahogar en el juicio la prueba pe ricial, el artícu lo 272 ex presamente
indica que el hecho que el perito emita un dictamen escrito durante la
etapa de la investigación, “no exime al perito del deber de concurrir a
declarar en la audiencia de juicio.”
De este modo, propiamente en la etapa de investigación del
proceso penal, donde se hacen todas las labores de rastreo, de
búsqueda, de indagación relacionadas con la investigación del hecho
que la le y señala como delito, se realiza precisamente la pericia, que
tiene una finalidad bien concreta, esto es, recabar, indagar o buscar en
este caso cierta información, que “porta” (señalamos
metafóricamente), pedazos o esquirlas fácticas que, normalmente
gracias a una metodología específica, pueden llevar al perito a
establecer verdaderos hallazgos que le permitan de modo racional
arribar a determinadas conclusiones fácticas que resulten relevantes
para el proceso penal.
Hay una excepción a dicha circunstancia, esto es, que durante la
etapa de la investigación tiene, lugar como regla general, la realización
de la peri cia, durante la denom inada, fase escrita de la etapa
intermedia2:Lo señalado a propósito de la labor asignada por dicho
código a la víctima u ofendido en el artículo 338 del citado digo.
Nos referimos a la posibilidad que contempla la fracción III de dicha
disposición cuando la víctima u ofendido por el delito ofrece prueba
propia para complementar la acusación del Ministerio Público (que
comprende evidencias materiales que deben ser exhibidas a la defensa,
para que tenga ésta la posibilidad de acceder a dicha evidencia material
con la finalidad que peritos propios de la defensa procedan a la toma
2Artículo 334 del CNPP.
205Mauricio Decap Fernández
de fotografías, de videos o a la “práctica de alguna pericial”). Como
señala dicha disposición, en caso que la defensa haya solicitado el
acceso con peritos a los medios probatorios ofrecidos por la víctima u
ofendido, podrá practicarse una pericia en presencia del Ministerio
Público, hecho lo cual dicho órgano estatal o federal de la persecución
penal según corresponda, hará constar en la carpeta de la investigación
el cierre del descubrimiento probatorio a su cargo, notificándolo a la
defensa para que ésta ejerza sus pre rrogativas. Se contemplan,
inclusive, la posibilidad también excepcional, de que se acompañe
dicha constancia escrita de la realización de la pericia que se contiene
en el informe o dictamen pericial, “a más tardar el día de la celebración
de la audiencia intermedia”, según indica de modo expreso el artículo
340 del citado código.
Con todo lo dicho, resulta más o menos claro que la regla general es
que la peri cia se realice durante la etapa de la investigación y que el
resultado escrito de dicha pericia, esto es, el informe o dictamen pericial,
quede a disposición de las demás partes en la fase escrita de la etapa
intermedia, durante el descubrimiento probatorio que recíprocamente se
deben realizar ministerio público y defensa, aunque en momentos
procesales diversos (con la excepció n ya anotada).
Luego viene la importante fase oral de la etapa intermedia,
constituida por la audiencia intermedia, que tiene como finalidad
genérica, en caso que se vaya a ir a juicio: 1) la determinación del
objeto del juicio; y 2) la determinación de la prueba que va a ser
rendida o desahogada en el juicio.
Respecto de la admisibilidad de la prueba pericial, resulta
fundamental que las partes, conforme lo señalado de modo expreso
por el artículo 105 del citado código, ofrezcan en sus respectivos
actos procesales, la prueba pericial para que pueda ir el perito al
juicio. Por cierto, una cosa es que las partes ofrezcan dicha prueba, y
otra muy distinta o potencialmeQWHPX\GLVWLQWDHVDTXHOODíGHFLVLyQ
MXGLFLDOíFRQWHQLGD SRUFLHUWR HQHO DXWRG HDSHUWXUD DOMXLFLRRUDOGH
los medios de prueba admitidos que deberán ser desahogados en la
audiencia de juicio, según señala de modo expreso la fracción V del
De manera que durante la etapa intermedia (específicament e, en la
audiencia intermedia), amén de pasar el exam en general de
206 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
admisibilidad de todos los medios de prueba, conforme a lo
establecido en su artículo 346, debemos referirnos al examen especial
de admisibilidad de la prueba pericial, que puede ser deducido de lo
dispuesto por el artículo 368 y siguientes del CNPP.
En efecto, conforme a lo que dicha disposición señala, debemos
tener presente que no cualquier cosa constituye una prueba pericial, y
que para ser admitida para ser desahogada en juicio, la prueba pericial
requiere:
A)Ser relevante o pertinente. Es cierto que dentro de los requisitos
de admisibilidad general de toda prueba figura su relevancia, en
el sentido natural y obvio de tener un vínculo directo o
indirecto con los hechos debatidos (estructurados a partir del
debate que se da entre la acusación del ministerio público y la
teoría del caso esbozada por la defensa). Lo efectivo es que en
el caso de la prueba pericial se requiere algún grado mayor de
agudeza en el análisis, de m odo que además de esa relevancia o
pertinencia genérica a la que el teórico chileno Mauricio Duce
señala3que pued e ser llamada “r elevancia lógica”, y que
identifica con un primer nivel de análisis de la relevancia. En
Chile ha sido la forma p referente de comprender este requisito
de admisibilidad de la prueba. Este mismo autor se encarga de
señalarnos que, conforme a lo experimentado respecto de esta
admisibilidad de la prueba en países como Canadá y Estados
Unidos, la pertinencia también puede analizarse en un segundo
nivel que llama de “r elevancia legal”, que tiene según él que
ver, centralmente:
“…con un análisis de costo y beneficio en el que el juez debe pesar los
aspectos favorables que la introducción de dicha prueba puede producir en
juicio en contra de los potenciales perjuicios que pudiera generar su
incorporación al mismo. (…) la relevancia legal intenta proteger diversos
valores del mismo, incluido, por cierto, el uso eficiente de sus recursos.” 4
3Mauricio Duce, “Admisibilidad de la prueba pericial en juicios orales: un modelo para armar
en la jurisprudencia nacional”, p. 60, en Formación y valoración de la prueba en el proceso
penal, Abeledo-Perrot, Santiago, 2010.
4Ibíd.
p
. 61.
207Mauricio Decap Fernández
De este análisis deriva la necesid ad que el juez, en este caso de
garantía o control, realice un análisis de costo-beneficio, que relaciona
con la capacidad de m edir el potencial valor probatorio de la evidencia
de que se trata de introducir “[…] en contra del potencial efecto de
generar perjuicio en el juzgador. Si el potencial perjuicio supera el
aporte que representa es a prueba, deberá ser declarada inadmisible.” 5
En definitiva, si la prueba ofrecida por la parte, si bien es cierto tiene
un vínculo directo o indirecto con lo debatido, se trata de una “[…]
inferencia indire cta y lejana cuyo aport e al caso es bajo” 6, debiera no
admitirse para que sea llevada al juicio, según este requisito de
admisibilidad de relevancia legal.
El mismo autor refiere que también este juez de la audiencia
intermedia, o de preparación del juicio oral, debiera examinar el valor
probatorio versus los costos materiales y humanos que acarrearía tanto
para el oferente como para las demás partes la prueba ofrecida, así
como acerca del riesgo de ejercer una influencia indebida en el
juzgador. De modo que, si el valor probatorio es bajo, es escaso,
debiera estimarse inadmisible también esa prueba ofrecida.
De este modo, de acuerd o con este autor, la pertinencia general de
la prueba debe ser analizada si guiendo el ejemplo de Canadá y Estados
Unidos de Norteamérica, como un verdadero test de admisibilidad
general de la prueba ofrecida por las partes, conforme a lo que
denomina “relevancia lógica” de la prueba ofrecida, en primer término,
para luego, en segundo término, analizar dicha pertinencia desde la
perspectiva de lo que denomina “relevancia legal”.
Lo concreto es que esta pertinencia o relevancia de la prueba
pericial, con las distinciones anotadas (“relevancia lógica” y
“relevancia legal”), puede ser fácilmente deducible de lo dispuesto por
el artículo 346 respecto de la admisibilidad de todos los medios de
prueba, cuando dice que:
“[…] una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber
escuchado a las partes, el juez de control ordenará fundadamente que se
excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de
prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la
investigación y sean útiles para el esclarecimiento de los hechos […]”.
5Ibíd. p. 62.
6Ibíd.
p
. 62.
208 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
A lo anterior debe unirse, tratándose en particular de la prueba
pericial, lo dispuesto por el artículo 368, en cuanto expresa que podrá
ofrecerse la p rueba pericial, “[…]cuando, para el examen d e personas,
hechos, objetos o circunstancias relevantes para el proceso, […]“. De
modo que, de la sola lectura de dichas disposiciones, se deduce la
necesidad de que toda la prueba ofrecida por las partes deba ser
necesariamente estimada como relevante o p ertinente para ser admitida
para ir a juicio, p articularm ente la prueba pericial, con esta distinción
entre “relevancia lógica” y “rel evancia legal” ya señalada, a lo menos
en este último caso tratándose de la prueba pericial.
B) Necesidad del conocimiento experto. Este segundo requisito de
admisibilidad de la prueba pericial es quizás el más apreciado o
valorado, nunca mejor dicho, por él o los jueces que deben
resolver el conflicto sometido a su conocimiento. Está, desde
luego, vinculado con las peculiaridades de la prueba pericial, y
por lo mismo es sólo a su respecto que es exigible. Y se refiere
a la necesidad de contar o de re currir a la ayuda de expertos en
determinadas ciencias, artes, técnicas u oficios, para que éstos,
a través de su experticia, puedan colaborar con el juez o jueces
que van a decidir judicialmente el caso.
Es lo que expresamente refiere el ya citado artículo 368, cu ando
establece que podrá ofrecerse prueba pericial en aquellas ocasiones en
que, “…para el examen de personas, hechos-objetos o circunstancias
relevantes para el proceso, fuere necesario o conveniente poseer
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio.” De
forma casi idéntica se refiere el Código Procesal Penal chileno, en el
artículo 314 (salvo por la inclusión en el CNPP mexicano de la
referencia que dicho conocimiento experto sea obtenido por una
técnica).
Lo cierto es que, si hablamos de la prueba pericial, debemos
representarnos el esfuerzo por acceder a fuentes de conocimientos
especiales, que le son proveídos al juez por las partes a través de un
experto, que le aportará a ese juez una perspectiva que no forma parte
de su acervo de conocimientos rutinarios de la labor judicial.
Para ello, pareciera ser completamente cierto aquello que señala
Taruffo cuando, a propósito de estos medios de prueba, que analiza
209Mauricio Decap Fernández
pensando en los conocimientos científicos, expresa que resulta
necesario:
[…] distinguir cuidadosamente cuál es el tipo de ciencia de que se trata,
cuál es el estatuto epistemológico de los conocimientos que suministra,
cuál es su grado de atendibilidad, y cuál es el grado de confirmación que
pueden aportar al enunciado de hecho sobre el que se despliega la
decisión del juez.7
Este autor nos advierte que, tratándose de la prueba pericial, hay
una serie de temas que debemos abordar y que, al hacerlo, lo debemos
hacer con mucho cuidado, pues no da lo mismo estar frente a una
buena, sana y confiable ciencia (que normalmente le otorgará al juez
suficiente información de calidad, que una vez valorada, dicho juez
utilizará para dar por establecidos los hechos de la causa como
aquellos verdaderos) de ese otro conocimiento que proviene de la
llamada ciencia basura (que no le sirve al juez para dar por
establecidos los hechos verdaderos de una disputa). Pese a lo cual,
como dicho autor sostiene, la prueba científica que no cuenta:
con un grado elevado de probabilidad puede ser muy útil en el proceso
penal, cuando es favorable a la hipótesis de la inocencia del imputado.
Una prueba de este tipo, de hecho, podría ser suficiente para confirmar la
existencia de la duda razonable que, aun ante una probabilidad
prevalente de culpabilidad, impide imponer una condena al imputado.8
Las citas anteriores nos permiten colegir que el asunto de la prueba
pericial resulta ser bastante complejo, pues si la información que le
aportan al juez no resulta estar fundada en verdadera y creíble
información de calidad, pueden conducir al juez a un evidente error.
Por ello es que los jueces de control deben realizar en la audiencia
intermedia, o de preparación del juicio oral, una verdadera labor de
limpieza de modo que pasen al juicio aquellas pruebas periciales que
logren pasar un test de admisibilidad lo más estricto posible, con la
finalidad que los jueces del fondo no reciban información errónea,
falsa, tendenciosa, o proveniente de la llamada “ciencia basura”.
7Michele Taruffo, “Con ocimiento Científico y Estánd ares de prueba judici al”, en La Prueba,
artículos y conferencias, Editorial Metropolitana, Santiago, 2008, p. 117.
8Idem,
p
.119.
210 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
Esto es lo que se persigue con este requisito de admisibilidad
especial de la prueba pericial, que dice relación con la seriedad y
profesionalismo de las conclusiones a las que arriba el perito que tiene
la calidad de experto en una determinada materia.
Como sostienen los autores Rodrigo Coloma y Claudio Agüero,
[…] los saberes y métodos que los peritos despliegan cuando se les invita
a participar en los procesos judiciales, resultan difíciles de comprender y
controvertir, tanto para los jueces como para los abogados, pasando a
constituir, en algunos casos, auténticos argumentos de autoridad.9
Esto es así, normalmente, porque no se hace una labor de limpieza
que implica de suyo este requisito de admisibilidad, propio de la
audiencia intermedia, de m odo que pasan al juicio buenos y malos
peritajes, sin que el tribunal de enjuiciamiento tenga claridad acerca de
cuándo estamos frente a un peritaje en todo el rigor de la palabra y
cuándo estamos en presencia de pericias completamente desechables,
sucias, obra de charlatanes y pseudocientíficos que no debieron llegar
nunca al j uicio. Los llamados “todólogos” resultan ser muy peligrosos
para el proceso penal.
Este requisito para admiti r la prueba pericial, que tiene relación
con el conocimiento experto y su necesidad de acreditación, debe ser
debatido, ya lo hemos dicho, en la audiencia intermedia, de modo que
en ésta pueda el juez de control adquirir la seguridad de que la prueba
pericial es del todo “ conveniente y necesaria” de llevar al juicio oral,
pues gracias al conocimiento experto que posee el perito va a lograr
contribuir a la tarea de esclarecer los hechos debatidos en el juicio.
Para ello, el juez de control requiere de la suficiente frialdad para
tomar la decisión de excluir una prueba pericial ofrecida por alguna de
las partes, cuando ha llegado a la conclusión que dicha prueba pericial
ofrecida no constitu ye un aporte real para los jueces del fondo en su
tarea de dilucidar cuáles hechos son los que más se acercan a la verdad
de lo acontecido en la realidad, pues dicho conocimiento experto no se
colige de las acreditaciones que las partes h an llevado a dicha
audiencia intermedia.
9Coloma Correa, Rodrigo y Agüero San Juan, Claudio, “Lógica, Ciencia y Experiencia en la
valoración de la
p
rueba”, Revista Chilena de Derecho, vol. 4 1 N° 2,
p
. 674.
211Mauricio Decap Fernández
En este sentido, en Méx ico el CNPP, en el artículo 369, plantea
una exigencia que apunta en esa dirección. En efecto, dicha
disposición establece la regla que los peritos deben poseer “[…] título
oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán […]”,
siempre que l a cie ncia, el art e, l a técni ca o el oficio en cuestión esté
reglamentado. Si ello no es así, “…deberá designarse a una persona de
idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o
agrupación relativa a la actividad sobre la que verse la pericia.” De
manera que será en esta audiencia intermedia donde deberán
acompañarse copias de los títulos oficiales, en caso que existan o, de lo
contrario, se deberá ofrecer el testimonio de una persona idónea para
acreditar la experticia.
Pero esta no debiera ser la única exigencia destinada a verificar la
experticia, sino que debiera acreditarse suficientemente la misma
recurriendo a todos los antecedentes que confirmen su carácter de
experto, tales como títulos de diplomados, master, doctorados o post
doctorados, que hablen de su formaci ón especializada en el área de la
pericia, así como de libros y publicaciones en revistas del área de que
se trate. Pero también podrá acreditar su experticia con la experiencia
que ha logrado en la materia. Estas acreditaciones le servirán, al
tribunal de enjuiciamiento, luego, para los efectos de valorar la
información que aporte el perito en el juicio. Desde luego que dicha
acreditación de la experticia tiene relación con la cuestión
metodológica que normalmente está determinada en la realización de
la pericia, de modo que se incluya información acerca de por qué se
ha optado por una cierta metodología y por qué se ha descartado otra.
Lo anterior, desarrollando de manera narrativa todo lo realizado
durante la pericia, utilizando las fuentes bibliográficas que le
permiten al perito seguir ese método, así como arribar a unas —
GHWHUPLQDGDVFRQFOXVLRQHVí DODV TXHOOHJD DSURSyVLWR GHVX SHULFLD
debidamente fundamentadas conforme a la racionalidad que su
ciencia, su arte, su técnica o su oficio, le doten.
Lo óptimo a lo que debieran estar preparados los abogados de las
partes, es que durante la audiencia intermedia se controlara por el juez
la necesidad y la conveniencia d e recurrir al conocimiento experto de
la prueba pericial que se ofrece, acreditándose por dichos abogados los
títulos y calidades que demuestren su carácter de expertos en la
212 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
materia sobre la cual recae la pericia. Esto, amén de fundar
argumentativamente que ésta resulta relevante lógica y legalmente,
conforme a lo dicho.
Cabe agregar que, según lo anotado por Mauricio Duce, la
jurisprudencia de Canadá ha sostenido que una prueba pericial es
necesaria sólo cuando “[…]un lego podría llegar a una conclusión
errónea sin la ayuda de un experto o cu ando el acceso a información
importante podría perderse a menos que no se pudiera contar con
información prestada por las enseñanzas de un experto.” 10 También
cita casos de ese país y de Estados Unidos de Norteamérica, mediante
los cuales ejemplifica que la necesidad de la pericia no se divisa en
muchas ocasiones. Cito además ejemplos de malas prácticas que se
observan en Chile a este respecto. Este autor señala que se ha
preocupado especialmente por la cuestión relativa a la admisibilidad de
la prueba pericial; y que la necesidad de la pericia, de conocimiento
experto
“[…] se refiere a que la contribución central del perito en el juicio
será ayudar al tribunal a decidir algo que está fuera del ámbito de su
experiencia, sus conocimientos o su capacidad de comprensión. […]
pero, por otra, también impedir que el trabajo de los peritos sustituya
la función propia del juzgador al pronunciarse sobre cuestiones que
son de competencia de quien decide el caso y sin que sea necesario
para tal función la ayuda de expertos.”11
De acuerdo a este mismo autor, en un segundo nivel de análisis de
la necesidad de contar con un conocimiento especial, la necesidad de la
opinión experta “[…] tiene que ver con que el conducto apropiado
para introducir la información sea el perito y no otro medio de
prueba.”12
C) Dicho autor identifica un tercer requisito, que denomina de
idoneidad del perito, que nosotros incorporamos derechamente
dentro de la necesidad del conocimiento experto, puesto que si
se requiere de información que sólo pueda incorporarse al
juicio a través de un experto, es porque estamos efectivamente
10 ,Op. cit. 66.
11 Ibíd, p. 65.
12 Ibíd,
p
. 67.
213Mauricio Decap Fernández
en presencia de una persona que conoce en profundidad alguna
materia y que conforme a dicho conocimiento especial, puede
acreditarse como tal experto. De allí que hiciéramos hincapié
en lo señalado por el artículo 369 del CNPP, puesto que es
dicha disposición la que hace referencia, dentro del contexto
del nuevo proceso penal, a la necesidad de acreditar este
requisito relativo a la idoneidad del perito.
D)Analiz a finalmente el autor varias veces citado, un cuarto
requisito que denomina “confiabilidad del peritaje”. Esto es
“[…]si el experto aporta información considerada como
razonable dentro de la comunidad científica a la que pertenece
o a la disciplina en la cual desarrolla su arte u oficio.”13
Lo que para nosotros estará contenido también en lo que hemos
denominado como el segundo requisito especial de la admisibilidad de
la prueba pericial. Esto es, la necesidad de contar con un conocimiento
experto, que resulte finalmente una ayuda imprescindible para el
tribunal de enjuiciamiento en su labor de declarar los hechos que se
estiman verdaderos en el juicio.
Este requisito referido por Duce nos parece, sin em bargo, de
interés enunciarlo de forma especial, pues permit e referirse a los
criterios Daubert, por todos conocidos.
En efecto, en1993 la Corte Suprema de EE.UU. emitió la decisión
contra Merrel Dow Daubert. En esta sentencia aplicó un nuevo
estándar para acept ar pruebas forense s o periciales, declarando
admisibles sólo las pruebas periciales que resultaron relevantes,
competentes e importantes. Así, planteó que, en primer lugar, la teoría
científica detrás de la ev idencia debía ser evaluada si ha sido probada
empíricamente; en segundo lugar, exigía también que estuviera sujeta a
revisión por sus pares; en tercer lugar, exigía que la teoría en que se
basaba hubiera sido publicada; en cuarto lugar, ex igía que la
posibilidad de error fuese tomada en cuenta. Finalmente, se requiere
que el experto demuestre su cualificación y p restigio en la comunidad
científica. Desde luego el testimonio del perito debe ser presentado con
la suficiente claridad y simplicidad para lograr su comprensión por
todos, especialmente por el tribunal de enjuiciamiento.
13 Ibídem,
p
. 80.
214 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
En buenas cuentas, lo qu e los criterios Daubert nos señalan es que
no toda prueba pericial se justifica para ser admitida y lo grar, de dicha
manera, que el perito d eclare en el juicio. Pareci era que la teoría
científica o técnica que se utilice por la pericia debiera estar validada
por la comunidad a la que pertenece el experto; ser adecuadamente
aplicada al caso; fundars e por lo menos en una publicación que genere
consenso entre sus pares, debe ser posible comprobar los métodos
usados, debe existir una determinación de la frecuencia de error de la
prueba así como una posibilidad de revisión externa por otros expertos.
De lo que se trata, entonces, es que el juez de control, durante la
audiencia intermedia, realice un test de admisibilidad general y
especial de l a prueba peri cial, que lo gre detectar los fraudes de
etiqueta, la ciencia basu ra, los expertos de papel, los charlatanes y
“todólogos”, de modo que sólo permita el desahogo de prueba pericial
que le aporte al tribunal de enjuiciamiento un conjunto idóneo de
conocimientos y métodos que, como señala el magistrado español
Hernández García, resulten:
“…de verdad dotados de fiabilidad o validez científica; (…) la
selección de los expertos más adecuados para la emisión de la opinión
científica en el proceso; y (…) la capacidad del juez para el uso
decisional de los conocimientos científicos aportados al proceso…”14
Según est e Magistrad o, los criterios Daubert ofrecen una
interesante y sistemática guía d e admisibilidad de la prueba pericial
que traduce en tres simples y elásticos criterios de admisibilidad:
a) que la conclusión científica tenga fundamento fáctico;
b) que se hayan utilizado principios y metodologías fiables; y
c) que la conclusión sea aplicable a lo sucedido de manera
verificablemente correcta.
De lo que se trata en suma, es de evitar contaminar al tribunal de
enjuiciamiento con elucubraciones o conjeturas prob ablemente
erradas.
De este modo, llegamos al juicio, únicamente con aquellos
medios de prueba que, tratándose de la pericial, pasen este exigen te
test de admisibilidad en suma (que debe ser una verdadera barrera de
14 Javier Hernández García, “Decisió n judicial y ciencia: una relación problemática”, en
Análisis Madrid, 2006, dis
p
onible en: www.madrimasd.or
g
, noviembre 2014.
215Mauricio Decap Fernández
contención que permita dejar fuera del juicio a todos aquellos que,
finalmente, no vayan a colaborar con el tribunal de enjuiciamiento
con información veraz, de calidad, necesaria e idónea para que los
jueces puedan arribar a las conclusiones fáct icas que más se acerquen
a lo que realmente ha ocurrido en la realidad).
1. Testimonio del perito en el juicio
De este modo, enfrentados a la tarea de entregar en la audiencia de
juicio dicha información de calidad que posee un experto, que ha sido
capaz de pasar esta barrera de contención que debiera producirse en la
audiencia intermedia, podemos señalar que el abogado de la parte que
ha ofrecido al perito ordenará, de acuerdo a su teoría del caso, toda la
información que r esulte relevante para dicha función. Ello lo debi era
llevar a la confección, antes del juicio, de una carpeta con dichos
antecedentes, incorporando en él todo docum ento u otro que esté
relacionado, de alguna manera, con el dictamen pericial y con el perito.
Esta carpeta no debiera variar mucho de la que el abogado contrario a
su vez debiera preparar.
En este sentido, la diferenci a estará, normalmente, en el formato
de las preguntas que se efectúen en el examen directo (a través de
preguntas narrativas, abiertas y cerradas)15, para obtener que el perito
ingrese al juicio toda la información relevante, de calidad, necesaria,
experta, e idónea, que hemos detectado que posee y que sirve para
corroborar nuestra teoría del caso. Por otro lado, en el contraexamen,
el litigante utilizará, normalmente, preguntas sugestivas16, que le
permitan obtener del perito la información que sea apropiada para su
propia teoría del caso, o que le permitan atacar su credibilidad, tanto
de su pericia, como del propio perito.
Esto normalmente se traducirá en que durante el examen directo
del perito habrá una cantidad considerable de bloques de información o
temas que estarán vinculados con un elemento concreto de la teoría
15 Litigación Estratégica en el nuevo proceso penal, VVAA, LexisNexis, Santiago, 2005, p.
180 y siguientes.
16 Idem, p. 215. Véase el modelo se seguridad de las pr eguntas que allí se sugiere, sacado de
Paul Bergman, en La D efensa en juicio , La Defensa Penal y la Oralidad, Abeledo-P errot, 2ª.
Edición, Buenos Aires,
p
. 146
y
ss.
216 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
jurídica respectiva. Asimismo que estos se van a introducir al juicio a
través de las respuestas que el perito le dé al abogado (que lo lleva
mediante las mencionadas preguntas narr ativas, abiertas y cerradas que
éste le haga) y que en concreto, permitan al perito, introducir al juicio
la información que porten las proposiciones fácticas principales y
secundarias que hayan sido identificadas. Lo anterior, en función de las
capacidades que éstas, las proposiciones, tengan para satisfacer un
elemento concr eto de la teoría jurídica que sostenga el abogado
respectivo.
A su turno, durante el contraexamen del señalado perito habrá una
cantidad, normalmente bastante pequeña d e bloques de información o
temas, vinculados también a los peculiares el ementos de su teoría
jurídica que a través de preguntas sugestivas del abogado contrario,
lograrán qué el perito reconoz ca aspectos de su pericia que favorecen
precisamente la teoría del caso de ese abogado de la parte contraria, o
que logre ser atacado en torno a la pericia o como perito que le
proporcione al tribunal de enjuiciamiento información que puede ser
visualizada a través de las llamadas proposiciones fácticas principales
o secundarias, que resulte relevante para los efectos de la valoración de
la prueba pericial.
Fuera de estas consideraciones dogmáticas, esta carpeta, tanto del
abogado que ofrece el perito, como del abogado contrario, debe
incorporar, a nuestro juicio, lo siguiente:
a) Nombre del perito y demás datos de identificación ;
b) Nombre y número de la pericia realizada;
c) Bloques de información que el perito pose e;
d) Proposiciones fácticas principales (PFP) y secundarias
asociadas a cada bloque de información. En el caso de las
proposiciones fácticas secundarias, indicar a qué
proposición fáctica principal está sirviendo, cuáles otras
proposiciones fácticas secundarias están asociadas a ella
para pedirle al juez una conclusión fáctica determinada y,
cuando sea el caso, indicar si resulta necesario recurrir a
una máxima de la experiencia para, a través de una
inferencia, llegar a la conclusión fáctica buscada; y
e) Elemento de la teoría jurídica que se ve satisfecho con las PFP.
217Mauricio Decap Fernández
Esto requiere de una explicación mejor: la estructura mental que
utilizamos los abogados, incluidos los jueces, para arribar a una
determinada conclusión fáctica, simplificando el análisis, es la del
razonamiento inferencial propio del silogismo17: si tenemos una
determinada proposición fáctica secundaria a l a que le sumamos otra
proposición fáctica secundaria, voy a poder llegar en el plano fáctico,
de los hechos, a una determinada conclusión. Lo que puede ser
representado así: PFS + PFS= Conclusión fáctica.
Pero sucede, también, que para arribar a una determinada
conclusión fáctica que esté en conexión con nuestra versión de los
hechos, con nuestra teoría del caso, sea necesario recurrir en apoyo d e
una PFS que hemos ingresado al juicio, en este caso, a través de un
17 Ver por todos, Neil MacCormick, “La argumentación silogística: una defensa matizada”, de
Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, N° 30 2007, pp. 321-334. Hay mucho todavía por
decir sobre el tema, pero ” […]cuando se dice que lo s jueces tienen la obligación de motivar
sus decision es, lo que quiere decirse es que deben justificarlas.” Atienza, Manuel, Curso de
Argumentación Jurídica, editorial Trotta, 2013, Madrid, p. 114. A partir de las distinciones
que Jerzy Wróblewski efectúa en un trabajo de 1971, importándolas desde las ciencias, se
suele hablar de contexto de descubrimiento y contexto de justificación cada vez que se quiere
racionalizar el proceso de la decisión judicial, y dentro del contexto de justificación, el teórico
lituano nos señala que debe distinguirse entre una justificación interna y una justificación
externa. “La justificación interna está relacionada con la racionalidad interna de la decisión
jurídica. Una decisión está justificada intern amente si se infiere de sus premisas según las
reglas de inferencia aceptadas. (…) La justificación externa se relaciona con la racionalidad
externa de la decisión jurídica. Una decisión está justificada externamente cuando sus premisas
están calificadas como buenas según los estándares utilizados por quienes hacen la
calificación.” Wróblewski, Jerzy, Sentid o y hecho en el Derecho, Distribuciones Fontamara,
S. A.,xico, D. F., 2008, p. 52. Siguiendo con el maestro español, Manuel Atienza, lo que
interesa en una buena argumentación judicial, desde el punto de vista formal de la lógica, es
que exista claridad acerca de los tres componentes de un argumento:” las premisas, la
conclusión y la relación que se establece entre esos dos elementos, la inferencia.” Idem, p.
171. De modo que el tribunal de enjuiciamiento, durante el juicio, luego de escuchar al
experto, busca las inferencias que estime más adecuadas para r esolver el caso, tomando la
información que ha logrado pasar el test de admisibilidad propio de la audiencia intermedia, y
el test de la contradicción propio del juicio, vía objeciones y contraexamen. En dicha
valoración resulta útil tener en cuenta nuevamente lo señalado por Atienza:
“[…] la diferencia entre un argumento deductivo y otro inductivo es que sólo con los
primeros puede decirse que es imposible que las premisas sean verdaderas (o posean algún
otro valor: como la corrección o validez normativa) y la conclusión no lo sea (no se
transmita ese valor). En el caso de las inducciones, lo que queremos decir es que es probable
(en un grado mayor o menor) que si los enunciados fácticos son verdaderos (o las normas,
válidas o correctas), entonces lo sea también la conclusión. Así entendida, una inducción no
es necesariamente un argumento que va de lo particular a lo general (…), el paso se produce
de lo
p
articular a lo
p
articular.” Ibíd,
p
. 177.
218 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
perito (propio si estamos en el examen directo o de la contraria si
estamos dentro del contraexamen del perito de la contraria). Esto es,
aquella información concreta que hemos obtenido del perito a través de
nuestras preguntas; sea necesario no recurrir a otra PFS18, o no
solamente a una PFS, sino que debamos echar mano a una máxima de
la experiencia (ME) 19, para que podamos llegar a la CF deseada. Lo
que podría ser representado así: PFS + ME= CF. O si fuere el caso,
PFS+PFS+ME=CF.
Insistimos que esta sería la manera de entregarle toda la
información que requieren los jueces par a resolver el caso contando
con la información de calidad que nosotros, como litigantes, nos
tenemos que esforzar en introducir al juicio (lo que, por cierto,
debiéramos en el alegato de clausura tener la ocasión de explicar, de
manera que los jueces no se vean enfrentados a pura confusión, a un
galimatías, que nadie entiende, ni siquiera el abogado litigante, y
menos con ello los jueces del tribunal de enjuiciamiento).
De ese modo, nos parece, quedará claro cuál bloque concreto de
información se trabajará por cada abogado litigante durante el examen
directo y durante el contraexamen y cuáles, en concreto, serán las
proposiciones fácticas que van a ser introducidas al juicio, haciendo
18 Como se trata de un uso reiterado de estas expresiones, vamos a entender para los efectos de
este trabajo, que las letras PFS significan proposición fáctica secundaria; PFP= proposición
fáctica principal; ME= máxima de la experiencia y CF=conclusión fáctica.
19 Cabe señalar que el concepto de máxima de la experiencia resulta debatible. Por una parte,
Coloma y Agüero nos indican que las ME “…son útiles para tomar decisiones, porque el
conocimiento consolidado dentro de un grupo humano en un momento y lugar determinado,
permite comprender, explicar o reconstruir el comportamiento de los miembros de ese grupo.”
Ibíd, p. 690. Mientras que Taruffo nos señala que esta prácti ca d e las ME “[] es más
engañosa que útil: transmite la impresión de que una inferencia basada en una “máxima” es
productivamente válida porque es derivada de una premisa general aunque en verdad la mayor
parte de las máximas no son generales. […] De hecho, muchas máximas no están basadas en
experiencias reales sino en prejuicios, libretos y estereotipos…” Idem, “La prueba, artículos y
conferencias”, p. 160. Lo ci erto, es que recurrir a las máximas de la experiencia suele ser un
recurso bastante disponible, sobre todo por los jueces chilenos, por lo tan to, como lo destaca
Twining, Reti hinking Evidence, Exploratory Seais, Cambridge, 2006, p. 334, las
generalizaciones basadas en ximas de la experiencia son necesarias, pero peligrosas.
Taruffo parece compartir este análisis, sobre todo cuando da algunas indi caciones de
precauciones que habría que tener tratándose de estas generalizaciones del sentido común,
tales como que “…ellas no deben ser invocadas cuando son contradi chas por la ciencia, por
evidencia empírica específica o por pruebas disponibles en el caso concreto. Adicionalmente,
una máxima de la experiencia tampoco debiera ser invocad a cuando (…) se contradice con
otras máximas, o cuando no casa bien con los hechos
p
articulares de
q
ue se trate.” Ibíd,
p
. 161.
219Mauricio Decap Fernández
claridad acerca de cuándo estamos en presencia de una PF principal y
cuándo en presencia de una PF secundaria al servicio de una PF
principal; obviamente, una o más PFS. Y cuándo una PFS necesita de
otra u otras PFS, utilizando un razonamiento inferencial para llegar a
concluir que los hechos ocurrieron de una determinada manera (que
expresamos bajo la forma de una PFP); y cndo a una o varias PFS
fue necesario unirle, apo yar, en una máxima de la experiencia para
arribar a que los hechos acaecieron como el abogado litigante lo
plantea en su alegato de cierre bajo la forma de la PFP que se buscaba,
(ligada siempre a un concreto elemento de la teoría jurídica). Lo
anterior, de manera que él o los jueces puedan utilizar ese
razonamiento para incorporar en los considerandos del fallo en su
valoración de los medios de prueba.
Esto puede ser representado en un caso práctico. En éste, donde el
Ministerio Público acusa a un señor, Dardo Rapidales, a propósito de
que un día determinado, en un lugar supuesto (llamado Bar Bohemia,
alrededor de las 2.30 am), se acercó a la barra y p idió con hálito
alcohólico un whisky con hielo. Comenzó entonces una conversación
con tres personas (dos muchachas y un sujeto), dirigiéndose al baño
para consumir cocaín a. A las 4.00 am tras terminar, de beber su tercer
whisky, cuando el bar se aprestaba a cerrar, invitó con éxito a éstas y
logró, así, de pa rte de estas tres personas que aceptaron subirse al auto
del señor Rapidales acercarlos a su destino (que estaba en el camino
del señor Rapidales). Subieron, entonc es, las tres personas al auto del
señor Rapidales, quien condujo sin dificulta d hasta la avenida
Insurgentes, una de las avenidas principales de la ciudad que lleva a la
Plaza de la Independencia. Una vez en la avenida Insurgentes, Dardo
Rapidales aceleró y comenzó a pasar todas las luces rojas que
enfrentaba a una altísima velocidad. Las personas que se habían subido
al auto intentaron infructuosamente bajarse del mismo; pero el señor
Rapidales había bajado los seguros de las puertas y, como iba a gran
velocidad, ello también se los impedía. Finalmente la carrera
enloquecida del señor Rapidales concluyó pre cisamente en la Plaza
Independencia cuando, pasando la última luz roja, impactó a dos
automóviles que cruzaban la intersección de la s calles, muriendo el
conductor de uno de los vehículos y el otro resultó con sus dos piernas
y el codo izquierdo fracturados. De las tres personas que se subieron al
220 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
auto del señor Rapidales, una resultó con fract ura de caderas y fractura
nasal y los otros dos con fractura nasal y esguince cervical. El señor
Rapidales resultó sólo lesionado con fractura nasal y diversos
hematomas. E l inform e perici al de alcohole mia indica que, al
momento del accidente, el señor Rapidales circulaba con 2.1 gramos
de alcohol por litro en su sangre. El informe pericial toxicológico
arrojó positivo al consumo reciente de clorhidrato de cocaína por parte
del señor Rapidales.
Concurre al juicio el p erito sicólogo del Ministerio Público y es
examinado por el abogado del Ministerio Público. Recordemos que,
según dispone expresamente el artículo 371 del Código Nacional:
Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados
personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la
lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones, o de
otros documentos que las contengan, y sólo deberá referirse a ésta y a las
preguntas realizadas por las partes.
Con lo anterior se insiste en la manera que debe desahogarse la
prueba pericial en el juicio, más allá de lo que había ya indicado el
citado artículo 272.
El desarrollo del inter rogatorio o examen directo se realiza
conforme lo dispone el artículo 372, que señala:
“Artículo 372. Desarrollo del interrogatorio. Otorgada la protesta y
realizada su identificación, el juzgador que presida la audiencia de juicio
concederá la palabra a la parte que propuso el testigo, perito o al
acusado para que lo interrogue, y con posterioridad a los demás sujetos
que intervienen en el proceso, respetándose siempre el orden asignado. La
parte contraría podrá inmediatamente después contrainterrogar al
testigo, perito o al acusado. Los testigos, peritos o el acusado
responderán directamente a las preguntas que les formulen el Ministerio
Público, el Defensor o el Asesor jurídico de la víctima, en su caso.
El Órgano jurisdiccional deberá abstenerse de interrumpir dicho
interrogatorio salvo que medie objeción fundada de parte, o bien, resulte
necesario para mantener el orden y decoro necesarios para la debida
diligenciación de la audiencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Órgano
Jurisdiccional podrá formular preguntas para aclarar lo manifestado por
quien deponga, en los términos previstos eneste Código.
A solicitud de algunas de las partes, el Tribunal podrá autorizar un nuevo
interrogatorio a los testigos que ya hayan declarado en la audiencia,
221Mauricio Decap Fernández
siempre y cuando no hayan sido liberados; al perito se le podrán formular
preguntas con el fin de proponerle hipótesis sobre la materia del dictamen
pericial, a las que el perito deberá responder atendiéndose a la ciencia, la
profesión y los hechos hipotéticos propuestos.
Después del contrainterrogatorio el oferente podrá repreguntar al testigo
en relación a lo manifestado. En la materia del contrainterrogatorio la
parte contraria podrá recontrainterrogar al testigo respecto de la materia
de las preguntas.” [Enfasis añadido].
Como resultará natural, durante las preguntas formuladas por los
abogados, tanto durante el examen directo como durante el
contraexamen, pueden suceder muchos incidentes que hagan necesario
que el juez que preside la audiencia deba resolverlos, manteniendo un
debate previo que recoja de todas las partes comparecientes al juicio
sus pareceres, antes de resolver.
Así, se contiene en el CNPP, una guía práctica acerca de la manera
en que el abogado que efectúa pre guntas a un deponente, debiera
comportarse, de manera que cualquier afectación a dicha norma hará
saltar de su asiento al abogado contrario, para reclamar de la forma en
que se está conduciendo el abogado qu e pregunta. En este sentido,
debemos tener presente lo que señala el artículo 373 al respecto:
Artículo 373. Reglas para formular preguntas en Juicio. Toda pregunta
deberá formularse de manera oral y versará sobre un hecho específico.
En ningún caso se permitirán preguntas ambiguas o poco claras,
conclusivas, impertinentes o irrelevantes o argumentativas, que tiendan a
ofender al testigo o peritos o que pretendan coaccionarlos. Las preguntas
sugestivas sólo se permitirán a la contraparte de quien ofreció al testigo,
en contrainterrogatorio.
Es decir, en esta norma se encuentran las principales objeciones
que normalmente se presentan en juicio que resulta útil de tener en
cuenta, pues es muy usual objetar las preguntas sugestivas, que portan
la información que pretenden obtener como respuesta, durante el
examen directo. Aunado alo anterior que, durante el contraexamen lo
más normal es objetar una pregunta engañosa o capciosa. Misma que
se podría fundar en lo dispuesto por el artículo 360, que señala de
modo expreso:
Artículo 360. Deber de testificar. Toda persona tendrá la obligación de
concurrir al proceso cuando sea citado y de declarar la verdad de cuanto
222 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
conozca y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos,
circunstancias o cualquier otra información que sea relevante para la
solución de la controversia, salvo disposición en contrario.”
A este artículo 373 deb emos agregarle lo dispuesto en el artículo
354, que se refiere a la conducción de la audiencia que recae en el juez
que presid e la audiencia, que señala expresamente en el párrafo
primero:
El juzgador que preside la audiencia de juicio ordenará y autorizará las lecturas
pertinentes, hará las advertencias que correspondan, tomará las protestas legales
y moderará la discu sión; impedirá intervencion es impertinentes o que no resu lten
admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la persecución penal o la libertad
de defensa. Asimismo, resolverá las objeciones que se formulen durante el
desahogo de la prueba.”
Esto es, que no puede aceptar, tampoco, preguntas impertinentes e
inadmisibles.
Respecto a la manera en que debe proceder el juez que preside la
audiencia, el artículo 374 indica:
Artículo 374. Objeciones. La objeción de preguntas deberá realizarse antes
de que el testigo emita respuesta. El Juez analizará la pregunta y su
objeción y en caso de considerar obvia la procedencia de la pregunta
resolverá de plano. Contra esta determinación no se admite recurso alguno.
De esta manera, el CNPP señala cuál debiera ser el procedimiento
a seguir durante esta incidencia que se plantea durante el examen y
contraexamen, en este caso, de un perito.
Finalmente, cabe expresar que, principalmente, durante el juicio
(sin entrar a analizar y revisar todas y c ada una de las situaciones que
se pueden desarrollar o producir durante el juicio) suele usarse también
el mecanismo de refrescar la memoria del declarante o de evidenciar
una contradicción en que ha incurrido con un registro anterior, como lo
señala expresamente el artículo 376:
“Artículo 376. Lectura para apoyo de memoria o para demostrar o superar
contradicciones en audiencia. Durante el interrogatorio y
contrainterrogatorio del acusado, del testigo o del perito, podrán leer parte
223Mauricio Decap Fernández
de sus entrevistas, manifestaciones anteriores, documentos por ellos
elaborados o cualquier otro registro de actos en los que hubiera
participado, realizando cualquier tipo de manifestación, cuando fuera
necesario para apoyar la memoria del respectivo declarante, superar o
evidenciar contradicciones, o solicitar las aclaraciones pertinentes. Con el
mismo propósito se podrá leer durante la declaración de un perito parte del
informe que él hubiere elaborado.”
Sin entrar en un análisis s detallado, que nos desviaría
demasiado de nuestro objetivo de profundizar acerca de lo que ocurre
con la prueba pericial durante la audiencia de juicio, veamos un
ejemplo con el caso de Dardo Rapidales.
A. Examen directo de psicólogo forense don Arturo Gómez:
1. Tema: pregunta abierta, para qu e el perito recuerde po rqué está
citado al juicio y la pericia que realizó, de modo que tenga oportunidad
de hacer un resumen de su metodología, la estructura que abordó, el
desarrollo más relevante que consideró y las conclusiones a que arribó.
En este caso, como se trata de una perici a compartida, hablará del
trabajo realizado por los dos peritos.
2. Luego abordará la acreditación, conforme al siguiente esquema:
xProposición fáctica principal: el psicólogo es un experto del
Servicio Público Forense. Tener p resente que lo que se busca
del perito es acreditar su carácter de experto en r elación con el
o los temas de su pericia, tanto respecto de su formación
académica —dónde se tituló y los cursos de actualiz ación a los
que asistió—, como de su experiencia.
xPFS: ¿el psicólogo se tituló en la Universidad?
xPFS: ¿ el psicólogo fue contratado el año? y en el Servicio
Público Forense.
xPFS: el psicólogo tiene una formación relevante en patologías
mentales.
xPFS: durante todos estos años que ha trabajado en el SPF se ha
dedicado años a realizar informes periciales.
xPFS: durante estos años que ha trabajado en el SPF realiza
diariamente pericias psicológicas y psiquiátricas, en compañía
de un psiquiatra.
224 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
3. Antecedentes de abuso de alcohol y cocaína:
xPFP: el señor Dardo Rapidales tiene antecedente s de abuso de
alcohol.
xPFS: el señor Rapidales, de acuerdo al relato de su historia que
efectuó en las entrevistas clínico-periciales, habría comenzado
a consumir alcohol aproximadamente a los 14 años.
xPFS: la policía de tránsito informó que el señor Rapidales
habría colisionado su vehículo contra un muro aledaño a su
propiedad con fecha 25 de octubre de 2010.
xPFP: el señor Rapidales tiene antecedentes de abuso de drogas.
xPFS: el señor Rapidales, de acuerdo a la historia que refiere de
su vida, habría comenzado a consumir drogas a los 14 años con
una novia 5 años mayor que él.
xPFS: el señor Rapidales, de acuerdo a lo qu e él cuenta, habría
comenzado a consumir cocaína a los 23 años.
xPFS: el señor Rapidales habría sido internado en tres ocasiones
por abuso y/o intoxicación de drogas.
xPFS: en dos ocasiones dicha internación fue por 15 días, en
marzo del año 2007 y en abril del 2009 y en otra ocasión,
en enero de 2011, fue por 10 días.
xPFS: en esas tres ocasiones se internó en la clínica san luis.
xPFS: dicha información la obtuvo de la ficha clínica de la
clínica San Luis.
xPFS: además, conforme a antecedentes aportados por la
familia y el propio señor Rapidales, hay un certificado
médico emitido por el psiquiat ra Emilio Muñoz en donde
indica estar atendiendo al señ or Rapidal es desd e marzo del
2011, por trastorno por abuso de drogas y trastorno de
ánimo bipolar I.
xPFS: hay otro certificado, esta vez emitido por el psicólogo
Francisco Ramírez, en donde éste señala estar atendiendo al
señor Rapidales desde abril del 2012, en psicoterapia.
4. Asistencia a entrevistas:
xPFP: el señor Rapidales llega 20 minutos tarde a sus entrevistas
forenses.
225Mauricio Decap Fernández
xPFS: el periciado había sido confirmado, en ambas ocasiones,
con más de un a semana de antel ación de sus ent revistas clínico
periciales.
xPFS: el periciado llegó en las dos ocasiones 20 minutos tarde a
sus entrevistas.
5. Relación con la familia:
xPFP: el periciado, conforme relata en su historia de vida y se
desprende de las entrevistas, tiene una falta de empatía con su
familia.
xPFS: refiere que su infancia habría sido buena, pero con falta
de cariño de sus padres.
xPFS: ello se habría debido a que sus padres habrían
concentrado su atención en su hermana menor.
xPFS: su hermana menor padecería de síndrome de down.
xPFS: respecto de su ex-mujer hace comentarios
descalificatorios encubiertos.
xPFS: impresiona ningún impacto emocional a raíz de la ruptura
matrimonial.
xPFS: respecto de sus hijos, no aparecen en su relato
espontáneamente.
xPFS: ante las preguntas, que se le efectúan sobre sus hijos sus
respuestas inexactas y corrigiendo se en más de una ocasión.
6. Impresiones expertas acerca de sus adicciones.
xPFP: tiene un discurso aprendido de memoria.
xPFS: refiere haberse sentido muy exigido cuando niño.
xPFS: refiere haber sentido mucha rabia en su adolescencia
contra sus padres.
xPFP: minimiza los efectos perjudiciales de sus adicciones.
xPFS: indica que las internaciones sólo fueron para
desintoxicarse.
xPFS: refiere que su consumo no es tan grave como dicen.
xPFS: según él, su consumo no perjudicó en nada a su familia.
xPFS: según él, su consumo no habría influido en su ruptura
matrimonial.
226 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
xPFS: según él, su consumo no ha afectado a su relación con sus
hijos.
7. Diagnóstico de patología adictiva.
xPFP: ha tenido tres internaciones vinculadas a la intoxicaci ón
por drogas.
xPFS: según la fich a clínica, de la Clínica San Luis, que se tuvo
a la vista, estuvo internado en tres ocasiones.
xPFS: según esa ficha clínica, la internación fue en dos
ocasiones por intoxicación por drogas y duro 15 días cada una.
xPFS: la tercera internaci ón es por 10 días, con diagnóstico de
trastorno por abuso de drogas.
xPFS: hay un certificado médico emitido por el psiquiatra
Emilio Muñoz en donde indica estar atendie ndo al s eñor
Rapidales desde ma rzo del 2011, por trastorno por abuso de
drogas y trastorno de ánimo bipolar I.
xPFS: hay otro certificado, esta vez emitido por el psicólogo
Francisco Ramirez, en donde éste señala estar atendiendo al
señor Rapidales desde abril del 2012, en psicoterapia.
xPFS: la policía de tránsito informó que el señor Rapidales
habría colisionado su vehículo contra un muro aledaño a su
propiedad con fecha 25 de octubre de 2010.
8. Evaluación pericial de Trastorno Antisocial.
xPFP: el periciado reúne varios requisitos de los trastornos
antisociales de la personalidad.
xPFS: el periciado se muestra orientado temporo-espacialmente.
xPFS: su relato es poco claro y sin hilo conductor definido.
xPFS: en su relato cambia de un tema a otro, sin profundizar en
ninguno.
xPFS: impresiona que el tono emocional que acompaña sus
comentarios es claramente superficial.
xPFS: intenta oscilar hacia un tono emocional más profundo.
xPFS: no hay mayor impacto emocional por los eventos que lo
tienen procesado.
227Mauricio Decap Fernández
xPFS: de estas características, permiten afirmar conforme a mi
conocimiento experto, que de éstas corresponden al diagnóstico
de un trastorno antisocial de la personalidad.
9. Evaluación pericial de trastorno por abuso a drogas.
xPFP: el periciado reúne varios requisitos del Trastorno por
abuso de drogas.
xPFS: según la ficha clínica de la clínica San Luis, que se tuvo a
la vista, estuvo internado en tres ocasiones.
xPFS: según esa ficha clínica, l a internación fue en dos
ocasiones por intoxicación por drogas y duro 15 días cada una.
xPFS: la tercera internaci ón es por 10 días, con diagnóstico de
trastorno por abuso de drogas.
xPFS: hay un certificado médico emitido por el psiquiatra
Emilio Muñoz en donde indica est ar atendiendo al señor
Rapidales desde ma rzo del 2011, por trastorno por abuso de
drogas.
xPFS: el señor Rapidales, conforme estas características de su
conducta, permiten evaluarlo como una persona que sufre un
trastorno por abuso de drogas.
10. Evaluación pericial en torno a la interferencia en la libertad del
señor Rapidales que producen los trastornos detectados.
xPFP: el trastorno Antisocial de la personalidad no afecta la
capacidad libre para decidir del señor Rapidales.
PFP: el trastorno por el Abuso de drogas no afecta la libertad
para decidir del señor Rapidales.
xPFP: no fue detectada en la evaluación pericial ninguna
enfermedad psiquiátrica ni psicológica que padeciera el señor
Rapidales que afectara su conducta.
Luego de efectuadas todas las preguntas por el abogado del Ministerio
Público que ll evó al perito al jui cio, en donde el abogado se ha esforzado
por lograr que el perito le entregue el tribunal de enjuiciamiento toda la
información que posee, relacionado con su pericia, quedará el perito a
disposición del abogado contrario, de l a defensa en este caso, para
efectuarle todas las preguntas que signifiquen someterlo al test del
228 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
contradictorio, que tiene por finalidad pasar por un cedazo relativo a la
confiabilidad que pueden tener sus opiniones y, en definitiva, qué tan
experto es en la materia de la pericia, logrando, según los casos, que el
perito reconozca información que convenga a la teoría del caso contraria,
o disminuir los efectos perjudiciales que la información aportada por el
perito pu diere tener para dicha teoría del c aso de la defensa, a través del
ataque a su credibilidad como perito, o la credibilidad de su pericia.
B. Contraexamen del perito psicólogo don Arturo Gómez.
Aunque no está en los antecedentes, habría que indagar algo acerca de
la no concurrencia del perito psiquiatra desde la perspectiva de la
defensa, necesidad d e separar conocimiento s especiales entre
psicólogos y psiquiatras, constituyéndose en un importante bloque de
ataque al conocimiento experto que posee un psicólogo respecto a
temas más vinculados a la psiquiatría.
1. Existencia de antecedentes con diagnóstico de trastorno Bipolar.
xPFP: hay un certificado médico emitido que da cuenta que el
señor Rapidales es atendido desde marzo del 2012 por un
Trastorno de ánimo bipolar.
xPFP: el TAB es grave.
xPFS: el TAB es una enfermedad.
xPFS: el TAB interviene en la capacidad que tiene todo ser
humano para tomar decisiones conforme al libre albedrío.
xPFS: esta intervención del TAB en las conductas de las
personas determina, condiciona la conducta, según la manía o
la depresión que enfrenten.
2. Evaluación pericial no indagó acerca de la existencia de un TAB en
el señor Rapidales.
xPFP: los profesionales que evaluaron al señor Rapidales no le
hacen preguntas dirigidas a razonar y detectar la existencia o
inexistencia de un TAB.
xPFS: los peritos que lo evaluaron no le dirigieron preguntas
destinadas a determinar la ausencia de los elementos
compatibles con un TAB.
229Mauricio Decap Fernández
xPFS: los peritos no indagaron si había tratamientos previos por
el TAB.
xPFP: los profesionales que efectuaron la p ericia tuvieron a la
vista el certificado médico emitido por el Psiquiatra Emilio
Muñoz en donde indica estar atendiendo al señor Rapidales
desde marzo del 2011, por trastorno bipolar tipo I.
xPFP: los peritos que lo examinan nada señalan respecto de la
existencia o inexistencia del TAB en sus conclusiones.
3. La pericia no profundizó en las internaciones que sufrió el señor
Rapidales.
xPFP: los peritos no averiguaron si el profesional de la salud que
ordenó las internaciones fue el mismo, o fue uno diferente cada vez.
xPFP: los peritos no averiguaron qué médico habría ordenado
las internaciones.
4. Respecto de las patologías adictivas.
xPFP: no se averigua el estado en que se encuentra el trastorno
por abuso de drogas.
xPFP: no se real izan exámenes complementarios destinados a
saber si se encuentra en la orina restos de sustancias
sicoadictivas u otras y en qué cantidad, que permitan efectuar
inferencias a partir de datos ci ertos acerca de su adicción o
dependencia o no a las drogas.
xPFP: el trastorno por abuso de drogas ejerce influencia en el
Trastorno de ánimo bipolar.
xPFP: acaso no podría sostenerse que en este caso existen elementos
que permiten afirmar que más que un abuso de las drogas, estamos
en presencia de una dependencia de las mismas.
xPFP: si se tratare de un trastorno por dependencia de las drogas
ejerce más influencia en el Trastorno de ánimo bipolar.
xPFP: eso significa la posibilidad o plausibilidad que si estamos
frente a una dependencia de las drogas el trastorno de ánimo
bipolar aumenta e interviene en ma yor medida en la capacidad
del señor Rapidales para dirigir su conducta en forma libre.
230 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
En otro caso, el de l a muerte del señor Madero, podemos
plantearnos la prueba pericial, con dos peritos, uno por cada parte.
En este caso, el de la muerte del señor Madero, la versió n de los hechos
por parte d el Ministerio Público es que el día 12 d e diciembre, alrededor de
las 19: 30 horas, el imputado Francisco García concurre al domicilio de la
víctima, don Jorge Madero, para increparlo por la agresión que aquél le
habría propinado a su hijo Juan García, de 19 años. En ese contexto, el
imputado pr ocede a agre dir a la víctima con golpes de p uño en el pecho y
en el rost ro, cayendo ésta al suelo y en ese lugar, el imputado le da dos
puntapiés en la cara a la víctima, provocándole lesiones faciales evidentes.
Producto de las lesiones, la víctima concurre al hospital público de
la ciudad, donde es atendido luego de poco más de una hora de esperar
y le diagnostican contusiones faciales múltiples de mediana gravedad,
enviándolo con reposo de 2 días a su casa.
El 14 de diciembre es llevado nuevamente al Hospital, pues
presenta un cuadro complejo de cefalea, fiebre, vómitos, sudoración
profusa, temblor generalizado y compromiso cualitativo de conciencia.
En el diagnóstico ahora se incorpora Traumatismo encéfalo craneano
(TEC), fractura nasal y síndrome de deprivación alcohólica.
Atendido el agravamiento de su condición de salud, es derivado a
un hospital especializado de la ciudad, en el que es nuevamente
evaluado y se efectúa diagnóstico en el que se señala que la víctima
presentaba leucoencefalopatía bilateral severa de predominio frontal,
con observación de encefalomielitis aguda diseminada, variante
multifocal progresiva, ingresándolo a la unidad de terapia intensiva,
conectado a ventilador mecánico, evoluciona con deterioro progresivo
de conciencia hasta estado de coma, con disfunció n orgánica múltiple,
falleciendo el 23 de diciembre, a las 16:40 horas.
En consecuencia, para el Ministerio Público el imputado resulta ser
el autor de las agresiones a la víctima que le provocaron las lesiones
que derivaron en la puesta en peligro de su vida y su posterior
fallecimiento, siendo responsable el imputado señor García por el
delito de homicidio simple en la persona del señor Madero.
Por su parte, la defensa sostiene que el día 12 de diciembre, alrededor,
de las 19:30 horas, el imputado, Francisco García concurrió a l domicilio
de la víctima, Jorge Madero, para inc reparlo por la agresión que aquella,
sin justificación, le había propinado a su hijo Juan García, de 13 años. En
231Mauricio Decap Fernández
ese contexto, el imputado le pidió explicaciones y, sintiéndose burlado, se
produjo una discusión y luego una riña entre ambos con golpes de puñ o,
resultando la víctima con lesio nes menos graves.
En este tenor, el fallecimiento de la víctima no era imputable a la acción
desplegada por el imputad o, la que sólo le provoca lesiones menos graves
que no eran necesariamente mortales, una acción del agente dirigida
exclusivamente a lesionar a la víc tima en el contexto dela discusión
originada en la agresión que Jorge Madero habría efectuado en la persona
de Juan García, hijo menor del imputado. La muert e s e pr odujo por la
existencia de concausas asociadas a tab aquismo y alcoholismo,
desconocidas en el imputado y a la falta a la lex artis por los facultativos
médicos que mal atiende n a la víctima, por lo qu e las a gresiones que le
propinó el imputado a la víctima no pueden estimarse como la causa de
la muerte. Adicionalmente, que no hubo dolo de matar.
Este caso, así presentado, nos conduciría hipotéticamente por los
siguientes derroteros:
A. Examen directo de perito Aurelio Leiva:
Teniendo presente que en México no se contempla que en el momento
del desahogo o rendición de la prueba pericial, los peritos efectúen una
relación de la pericia, conviene partir con una pregunta narrativa, que
le permita al perito hac er una referencia al perita je, de modo que le
señale al tribunal lo medular de su pericia, la metodología utilizada,
por qué optó por esa metodología y por qué desechó otras, la estructura
de su pericia, el desarrollo de los temas que abarcó su pericia y las
conclusiones a las que arribó.
1. Bloques de información o temas:
xAcreditación:
xPFP: El doctor es un experto médico del Servicio Médico
forense. Se debe tener presente que lo que se busca del perito es
acreditar su carácter de ex perto en relación con el o los tem as,
tanto respecto de su formación, académica —dónde se tituló y
los cursos de actualización a los que a sistió—, como de su
experiencia.
xPFS: el doctor se tituló de médico en la Universidad?
232 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
xPFS: el doctor fue contratado el año en el Servicio Médico
Forense.
xPFS: El doctor tiene una formación relevante en necropsias.
xPFS: Durante todos estos años que ha trabajado en el SMF se
ha dedicado años a realizar necropsias.
xPFS: Durante estos años que ha trabajado en el SMF realiza
diariamente necropsias.
1.2. Causa de la muerte de Juan Madero:
xProposición fáctica principal: La causa de la muerte de Juan
Madero fue traumatismo craneoenc efalico con fractura de
hueso etmoidal y meningitis purulenta.
xProposición fáctica secundaria: El doctor explica en qué
consiste la fractura de hueso etmoidal.
xPFS: El doctor explica cuáles son las causas más probables (en
el sentido de plausible) de la fractura.
xPFS: El doctor explica cuáles son los datos externos que
encuentra en el cadáver que lo llevan a concluir cuál sería en
este caso la causa más probable.
xPFS: El doctor explica cual es en este caso la causa más
probable de la fractura.
1.3. Lesiones encontradas en el cadáver:
xPFP: La causa más probable de la fractura son las lesiones
encontradas en el cadáver.
xPFS: El doctor indica qu e la lesión más evidente encontrada en
el cadáver es una herida contusa pequeña ubicada en el pómulo
izquierdo.
xPFS: el doctor explica que, además, fueron encontradas
pequeñas lasceraciones y mucosa en los labios, tanto superior
como inferior.
xPFS: el doctor explica que dichas lesiones pueden ser
comprendidas a partir de la existencia de antecedentes de
agresión con elemento contundente.
Tal como se indicó a propósito del otro ejemplo, en este caso,
luego de efectuadas todas las preguntas por el ab ogado del Ministerio
233Mauricio Decap Fernández
Público (que llevó al perito señor Aurelio Leiva al juicio) en donde el
abogado también se ha esforzado por lograr que el perito logre
entregarle al tribunal de enjuiciamiento toda la información que posee,
relacionado con su pericia, el perito quedará a disposición del abogado
contrario, de la defensa en este caso, para efectuarle todas las
preguntas que signifiquen someterlo al t est del contradictorio que tiene
por finalidad pasar las respuestas del perito por una suerte de cedazo
relativo a la confiabilidad que pueden tener sus opiniones y, en
definitiva, qué tan experto es en la materia de la pericia. Con lo
anterior se logra según los casos, que el perito reconozca información
que convenga a la teorí a del caso contraria, o disminuir los efectos
perjudiciales que la información aportada por el perito pudiere tener
para dicha teoría del caso de la defensa.
Veamos cómo podemos ejemplificar esta actividad de litigación.
B. Contraexamen del perito señor Aurelio Leiva
1. Metodología del peritaje:
xPFP: El doctor, reconoce que la necropsia, por una cuestión
práctica, no indica cuál es la metodología utilizada, (que no es
otra que la indicada por el protocolo que tiene el Servicio
Médico Forense).
xPFS: El doctor reconoce que no se consiga el método utilizado
en la necropsia.
xPFS: El doctor reconoce que no se utiliza un estilo narrativo
para ir explicando qué hizo con el cadáver en esa necropsia.
xPFS: El doctor reconoce que en la necropsia no trabaja hipótesi s
alternativas, tales como, posible caída que puede c ausar la fractura
del hueso etmoidal y que est a puede deberse no a un golpe.
Observación: para lograr un efecto más intenso durant e el
contraexamen se puede dividir esta proposición en las
siguientes: 1) No trabaja con hipótesis alternativas, que pasa a
ser la PFP, al servicio de la cual están las siguientes
proposiciones fácticas secundarias: 1) no trabaja una posible
caída; 2) La caída puede causa r la fractura en el hueso
etmoidal; y 3) La caída puede ser causada por una acción
distinta a un golpe.
234 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
2. Antecedentes de la agresión.
xPFP: En la necropsia no se indica cuáles serían los antecedentes
de la existencia de una agresión.
xPFS: El doctor reconoce que hay un desar rollo o explicación en
la necropsia.
xPFS: El doctor indica que en ese desarrollo se explican las
conclusiones a las cuales se llega en la necropsia.
xPFS: El doctor reconoce que nada se dice, no hay una
especificación, en el desarrollo de su necropsia, de cuales
serían esos antecedentes relativos a una agresión que indica en
las conclusiones.
xPFP: Desconoce detalles de la evolución intrahospitalaria del
occiso.
xPFS: El doctor recono ce que no sabe cuál fue la dinámica
interna mientras estuvo don Juan Madero en el hospital de
salud donde fue atendido.
xPFS: El doctor reconoce que no sabe cuál fue la evolución
intrahospitalaria que llevó a la muerte a don Juan Madero.
3. Etilismo o alcoholismo.
xPFP: Dentro de sus conclusiones incorpora el hallazgo del etilismo.
xPFS: Dentro de la necropsia, el doctor indica que en su hí gado,
al cortarlo se muestra una superficie que encuentra aumentado
de tamaño, consistente y graso.
Observación: par a aumentar el efecto del contraexamen puede
ir dato por dato.
xPFS: en esa necropsia sin embargo no se indica cuál sería el
origen de dicho elitismo.
xPFP: no señala en la necropsia que el elitismo podría haber
contribuido a producir la muerte del señor Juan Madero.
xPFS: no se i ndica en la necropsia que ha y muchos factores qu e
pueden haber producido la muerte del señor Juan Madero.
xPFS: aclara el doct or que dentro de esas causas puede
reconocerse que pudo haber contribuido a producir la muerte la
existencia previa de un etilismo.
xPFS: no se indica en la necropsia que el etilismo pudo haber
contribuido a generar su muerte.
235Mauricio Decap Fernández
Una vez que se rinde la prueba del Ministerio Público, que como
sabemos tiene la tarea de probar su hipótesis acusatoria, en directa
concordancia con el derecho fundamental a la presunción de inocencia
establecida en el artículo 20 constitucional, apartado B, fracción I, y en
el artículo 13 del CNNP, que tiene su expresió n en la convicción de
condena que para ser adquirida por el tribunal de enjuiciamiento
requiere, de acuerdo al artículo 402 del Código, el estándar llamado
más allá de toda duda razonable”, de modo, que como señala
expresamente el párrafo 3° parte final de dicho artículo, “la duda
favorece siempre al acusado”. Es el turno de presentar prueba de la
defensa, que en este caso de la muerte del señor Madero, se encuentra
representado por la prueba pericial en base a antecedentes, emitida para
la defensa por el perito privado, doctor Quincy.
A. Examen directo del doctor Quincy
xAcreditación: ya se señaló lo que ocurre en Méx ico, lo que
exige que el perito realice un comentario introductorio al
tribunal acerca de su pericia, mediante preguntas narrativas, de
modo que normalmente le preguntaremos al experto si sabe por
qué está citado al juicio y para que le diga al tribunal todo lo
que sabe en relación a dicha citación y en relación, luego, con
la acreditación.
xPFP: El doctor es un experto médico forense.
xPFS: El doctor se tituló de médico en la Universidad?
xPFS: El doctor fue contratado el año en.
xPFS: El doctor tiene una formación relevante en necropsias.
xPFS: Durante todos estos años se ha dedicado años a realizar
necropsias.
xPFS: Durante estos años ha realizado necropsias.
xPFP: La formación para la realización de necropsias incorpora
una actualización permanente en los avances de la ciencia en la
elaboración de necropsias.
xPFS: El doctor Quincy indica sus actualizaciones a través de
cursos, diplomados, magister y eventualmente cursos de
doctorado que ha realizado en el último tiempo relativos a las
necropsias.
236 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
xPFS: Gracias a esas actualizaciones puede percatarse cómo
los avances de la ciencia pueden permitirle señalar qué se
encuentra obsoleto y qué se encuentra al día respecto de los
avances de la ciencia.
2. Metodología de su informe
xPFP: Su informe utiliza una metodología científica.
xPFS: Su informe adscribe al método científico en base a un
estudio de los datos de prueba y demás antecedentes relevantes
que figuran en la carpeta de la investigación.
xPFS: Dichos antecedentes de la carpeta de la investigación
fueron puestos a su disposición por el defensor.
xPFP: La pericia realiza un examen exhaustivo de toda la
información dispon ible.
xPFS: Lo primero que hace el doctor Quincy es leer la totalidad
de los antecedentes puestos a su disposición.
xPFS: Dentro de esos antecedentes se encontrab an los detalles
relativos a su historia de salud, donde destacaba que el año
1998 había sufrido un TEC cerrado, que fue operado de una
hernia inguinal izquierda el año 2004, que había constancia de
un consumo diario de alcohol y que fumaba entre 4 a 5
cigarrillos diarios.
Observación: obviamente que para darle más fuerza a esta
información también se puede avanzar uno por uno.
xPFP: Tuvo a la vista el historial médico del occiso durante su
estadía en el hospital, posterior al encuentro con el acusado.
xPFS: El doctor Quincy tuvo a la vista el historial
intrahospitalario del señor Madero.
xPFS: Dentro de esa historia clínica expresamente se observaba
un síndrome de depravación alcohólica.
xPFS: Dentro del historial intrahospitalario se encontraba
señalado que se le solicitó un escáner, el que no fue real izado
por no estar disponible.
xPFS: El doctor Quincy indica qué otra información relevante
obtuvo de ese historial intrahospitalario.
237Mauricio Decap Fernández
xPFS: El doctor Quincy se detiene a explicar el significado de
aquello que no se hizo en el caso del señor Madero mientras
estuvo hospitalizado.
3. Deficiencias de la autopsia
xPFP: No se establece ni la vía ni el mecanismo de producción
de la meningitis.
xPFS: La necropsia no contiene una explicaci ón acerca de la vía
de producción de la meningitis.
xPFS: La necropsia no establece cual habría sido el mecanismo
de producción de la meningitis.
4. Carácter mortal o no de las lesiones
xPFP: El doctor indica cuales lesiones podrían haber sido
mortales.
xPFS: El doctor explica la existencia de lesiones mortales y no
mortales.
xPFS: El doctor explica qué condiciones hacen que las lesiones
sean mortales.
xPFP: El doctor indica qué lesiones no son mortales.
xPFS: El doctor indica cuáles lesiones fueron i dentificadas en el
señor Madero.
xPFS: El doctor explica cuáles de esas l esiones pueden ser
atribuidas a un elemento contundente.
xPFS: El doctor explica cuáles de esas lesiones pudieron deberse
a otras causas, como por ejemplo una caída.
xPFS: El doctor explica que las lesiones que pueden atribuirse al
acusado no eran ne cesariamente mortales y por qué no eran
necesariamente mortales.
5. Reconocimiento tardío de la real magnitud de la fractura padecida
por el occiso
xPFP: La fractura padecida por el occiso fue reconocida como
peligrosa demasiado tarde en el hospital.
xPFS: El doctor detalla las insuficiencias o negligencias
cometidas en el tratamiento del occiso en el hospital.
238 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
xPFS: En el hospital advierten la fractura tarde.
xPFS: En el hospital le asignan un a m agnitud elevada al carácter
mortal a la fractura sólo cuando ya la muerte era inminente.
6. Detalle de concausas presentes en el caso.
xPFP: La meningitis purulenta produce la muerte.
xPFS: El doctor explica existencia de distintas meningitis.
xPFS: El doctor ex plica que dentro de la evolución más
peligrosa de la meningitis se encuentra la purulenta.
xPFP: En el caso, se encuentra dentro de las causas de la muerte
la meningitis purulenta.
xPFS: en la necropsia se señala dentro de las conclusiones el que
la muerte se habría producido entre otras causas por la
meningitis purulenta.
xPFP: las lesiones que habrían sido causadas por el acusado no
son la causa de la meningitis purulenta.
xPFS: hay un vínculo que se puede hacer entre las lesiones
encontradas en el cadáver y el acusado En este juicio.
xPFS: dichas lesiones que pueden ser atribuidas al acusado nada
tienen que ver con la causa de la meningitis purulenta.
7. Causas más plausibles de la meningitis purulenta.
xPFP: La meningitis fue causada a través de distintos episodios
de la vida del señor Madero.
xPFS: La meningitis tiene en este caso su causa, entre otras, en
el elitismo presente en el señor Madero desde mucho antes de
su problema con el acusado.
xPFS: La meningitis puede ser atribuida a las siguientes causas
más plausibles que el doctor explica.
xPFP: La meningitis purulenta encuentra sus causas más probables.
xPFS: Dentro de las causas más probables de la meningitis
purulenta no hay ninguna que pueda ser atribuida al acusado.
8. ¿Qué concausas permiten explicar la muerte del señor Madero?
xPFP: En la ciencia es posible explicar la muerte de una persona
por diversas causas.
239Mauricio Decap Fernández
xPFP: Dentro de las causas de la muerte del señor Madero se
encuentran una fractura y la meningitis.
xPFS: La necropsia atribuye la muerte a estas dos causas.
xPFS: La fractura es una de esas causas.
xPFS: No todas las fracturas conducen a la muerte.
xPFS: En este caso, hay constancia de que la fractura no fue
tratada oportunamente.
xPFS: En este caso, ha y constancia que la fractu ra, si hubiese
recibido un tratamiento oportuno no habría desencadenado la
muerte del señor Madero.
xPFS: En este caso, hay constancia de que se le atribuyó
tardíamente una real magnitud a la fractura.
xPFS: En este caso, ha y constancia que la fractu ra, si hubiese
recibido un tratamiento al inicio y diligente, no habría
desencadenado la muerte del señor Madero.
B. Contraexamen a perito de la defensa
1. Quien realiza la autopsia o necropsia
xPFP: Este perito sólo accede a una copia de la necropsia.
xPFS: De acuerdo a lo que dijo el perito, debe reconocer que
sólo realizó un examen de las constancias existentes en la copia
de la carpeta de la investigación.
xPFS: Este perito no observa el cadáver del occiso.
xPFS: Este perito no realiza la necropsia.
2. Coincidencias con perito del MP
xPFP: Existe coincidencia con el perito del MP en cuanto a
que se le encuentran lesiones.
xPFP: Existe coincidencia con el perito del MP en cuanto a que
dichas lesiones son causadas por la acción de un tercero.
xPFP: Existe coincidencia con el perito del MP en cuanto a que esa
lesión provoca una fractura y que junto a l a menin gitis son la
causa de la muerte del s eñor Madero.
240 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
3. Reconocimiento de que no puede hacer un análisis más preciso
porque no cuenta con todos los antecedentes necesarios para ello.
xPFP: Es cierto que no tuvo acceso a las copias integras de las
fichas clínicas del hospital público de la ciudad y del hospital
especializado.
xPFP: Es cierto que no tuvo acceso a los estudios
imagenologicos practicados al entonces paciente señor Madero.
xPFP: Es efectivo que no tuvo acceso a un Informe del
Radiólogo respecto de los hallazgos observados en el Scanner
de Cerebro efectuado al señor Madero.
xPFP: Es verdad que no tuvo acceso a una ampliación del
informe de necropsia.
xPFP: Es verdad que solicitó una ampliación de su inform e
pericial, donde tuviera a la vista todos los antecedentes
anteriores, que no se le habían mostrado.
Cabe hacer presente que en el ejercicio se efectuó una
simplificación respecto de la construcción d e las proposiciones
fácticas, especialmente de las secundarias, (en dos direcciones). Desde
luego que se puede construir en este caso una cantidad d e
proposiciones fácticas diferentes, pero nos parece que al me nos ha
quedado completamente claro que dichas proposiciones fácticas son
afirmaciones de un hecho, concreto y preciso, qu e sirve para sustentar
un elemento de la teoría jurídica, de modo que la rigurosidad en la
construcción de cad a proposición fáctica implica tomar cada
afirmación de hecho que se efectúa en este caso por el perito, de
manera separada, normalmente para elaborar proposiciones fácticas
secundarias. Y la otra consideración que es necesario efectuar es que
las proposiciones fácticas principales identificadas acá, normalmente
podrían exigir la construcción de proposiciones fácticas secundarias
siempre (y no, como ocurre en el ejercicio, que en algunos casos se
obvió dicho paso).
En todo caso, debe tenerse presente que —se trate de una
proposición fáctica definida como principal—, o como secundaria al
servicio de una proposición fáctica pri ncipal, la teoría del caso de
cada parte.
241Mauricio Decap Fernández
Esto significa que trabajaremos, en primer lugar, con la teoría del
caso, de modo qu e seamos capaces de tener un relato d e hechos
completo que narre la historia o versión de los hechos a propósito de lo
que nosotros planteamos como lo realmente sucedido en la prá ctica.
Luego, de tener la historia completa del caso, vamos a cl asificar
jurídicamente es a historia, de modo en que tanto la doctrina como la
jurisprudencia lo hayan determinado, como la teoría del delito vigente
nos enseñe. Lo anterior, teniendo la ocasión de sistematizar cada uno
de los elementos que confi guran esa teoría jurídica que hemos
definido, de modo que después tomemos cada elemento de nuestra
teoría jurídica p ara trabajar cuales son los temas principales que
necesitamos incorporar para entender satisfecho desde el punto de
vista fáctico dicho elemento de nuestra teoría jurídica. Elaboraremos
pues, cuáles son las proposiciones fácticas en térm inos de afirmaciones
de un hecho que contribuye a dicha satisfacción, vinculándolo con el
concreto medio de prueba a través del cual vamos a ingresar al juicio
dicha afirmación. Obviamente, teniendo la precaución de incorporar
algunas observaciones de índole general acerca de la relación de cuál
es la prueba concreta a través de la cual ingresarem os esa afirmación
(y si es necesario conectarla con otra para los efectos de arribar a una
conclusión fáctica determinada, o si acaso es necesario reflex ionar
argumentativamente sobre la nec esidad de vincular esa afirmación de
hecho con una máxima de la experiencia concreta para que, de ese
modo, se llegue a la conclusión fáctica determinada y buscada).
En este sentido, el esquema para trabajar la teoría del caso desde la
óptica de c ada testigo o perito propio, resulta de utilidad, pues nos
permite tener certeza de qué elemento (s) de la teoría jurídica
entendemos que va a quedar satisfecho con la información que aporte
al juicio el testigo o perito, cuáles son los bloques de información o
temas que vamos a abordar con cada uno de ellos, y dentro de cada
tema cuál es son las proposiciones que vamos a buscar que nos
responda el testigo o perito para que sea éste quien introduzca al juicio
dicha información. La sistematización entre proposiciones fácticas
principales y secundarias, debiera servirnos para reflejar cuál es la
información buscada y si acaso resulta necesario utilizar varias
proposiciones f ácticas secundari as pa ra arriba r a una proposición
fáctica principal o si acaso debemos utilizar alguna máxima de la
242 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
experiencia específica para que el tribunal llegue a la conclusión
fáctica buscada.
El objet ivo debiera ser siempre que, en de finitiva, quede subsistente,
luego del examen y contraexamen ( en este caso de la prueba pericial)
aquella información de calidad que haya logrado introducir al juicio el
perito respectivo. Lo anterior, d e modo que el tribunal de enjuiciamiento
resuelva con la información de la mejor calidad posible que, tanto la
contradicción como la inmediación, desde una perspectiva inte nsa,
permitan que el tribunal tome la in formación de calidad así i ntroducida al
juicio para los efectos de valorar dicha información (teniendo el cuidado
de hacer la diferencia ent re la información que se ingresa al juicio, luego
del examen y el contr aexamen) con la valo ración que el tribunal de
enjuiciamiento efectúa de dicha in formación. De este modo, que
podremos acceder a través de la lectura de la sentencia, del proceso de
razonamiento qu e efectúa el tribunal para establecer los hec hos que
estima probados, a el o los medios de prueba concretos que le permitieron
al tribunal llegar a esa conclusión.
Cabe señalar que para los ej ercicios prácticos, se tu vo a la vista dos
casos cuya con strucción responde a los peritos psicólogo y m édico forense,
Enzo Anselmo y Leonardo González, respectivamente (que incluyen las
versiones de los hechos que hemos incorporado, los dictámenes o informes
periciales para cada caso y las indicaciones que hacen dichos expertos
respecto de cuáles son los temas principales que debieran ser buscados en el
examen y el contraexamen, conforme a lo que el abogado del MP y al
abogado de la defensa, según sus respectivas teorías del caso, bu scan
introducir al juicio).
Referencias
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Normatividad
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