De las acciones de inconstitucionalidad

AutorJuan de Dios Castro Lozano
Páginas198-203
198
XVII. DE LAS ACCIONES
DE INCONSTITUCIONALIDAD
CUANDO se habla de los controles constitucionales, éstos son el
género, y la acción de inconstitucionalidad es una de las mu-
chas especies. En efecto, la acción de inconstitucionalidad es
un instrumento que plantea una posible contradicción entre
una norma de carácter general (ley, tratado internacional, re-
glamento o decreto) y la Constitución federal. Como todos los
medios de control constitucionales, tiene por propósito que
prevalezca la supremacía de la Ley fundamental.1
1 “La acción de inconstitucionalidad se plantea en una controversia que se
instaura sólo dentro de un juicio constitucional, para intentar invalidar una
norma general —ley, reglamento, tratado internacional—, por considerarla in-
constitucional el accionante. En otros países —especialmente en el llamado
sistema austriaco, establecido originalmente en el centro de Europa—, esta
impugnación tan trascendental es conocida como recurso de constitucionali-
dad. Al igual que lo hice al analizar las controversias constitucionales —en su
tiempo en referencia al juicio de amparo—, estas acciones de inconstituciona-
lidad dan vivencia a un proceso concentrado de anulación […]. De entrada ha-
brá que recordar que este recurso (no af‌i rmo que la denominación sea la co-
rrecta, la técnica o la adecuada) no queda en la posibilidad de ser planteado
por particulares agraviados o posibles lesionados por una norma jurídica que
aprecien contraria a la Constitución. Son ciertos grupos o cuerpos legislativos
—federales o locales—, ciertos partidos políticos, o el Procurador General de
la República, los únicos que están considerados como legitimados para enta-
blar esta especial controversia. Y algo llamativo —para ser considerado desde
el inicio—, los órganos legislativos legitimados son minorías —no inferiores
al treinta y tres por ciento de sus integrantes—, los cuales disienten de la nor-
ma general aprobada por la mayoría, salvo el especialísimo caso de los parti-
dos políticos o del Procurador General de la República. Es pues —si así se
quiere ver—, un recurso político de una minoría —no menor de 33%; no ma-
yor de 50%—, o de un partido político, que pretenden rescatar una decisión
con la cual se inconforman —por razones de constitucionalidad—, después de
haber perdido —frente a una mayoría— un debate democrático y una vota-
ción formal, y que en el fondo expresa: Si bien no podemos oponernos a la
promulgación de una norma jurídica, mayoritariamente tomada, que es inim-
pugnable, en cualquier forma esta decisión democrática resulta inconstitucio-
nal. El Más Alto Tribunal de la República, el Supremo Intérprete de la Consti-

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