Las acciones colectivas, a cuatro años de vigencia

AutorLuis Miguel Krasovsky
Páginas30-33

Page 30

Aunque han sido pocos los precedentes en la materia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), con un gran conocimiento en la materia, ha explicado con amplia claridad el propósito, el motivo y la función de las acciones colectivas, siendo la resolución 28/2013 probablemente la más importante y relevante en este sentido.

En efecto, desde la aparición del artículo 583 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), todos nos hemos preguntado cómo sería este nuevo método de inter-pretación colectivo al que se refiere la ley. A este respecto, el ministro José Ramón Cossío, sustentado en la exposición de motivos de la introducción al sistema legislativo de las acciones colectivas, dice en forma magistral: “Los juzgadores tienen la obligación de procurar que los principios de interpretación para estos procedimientos sean compatibles con su espíritu y con la protección de los derechos e intereses de los individuos, grupos o colectividades. Los paradigmas procesales actuales son insuficientes e incluso contrarios al espíritu de las acciones colectivas”.

En relación con lo anterior, es pertinente mencionar que, en el caso de las acciones colectivas, estamos ante una nueva institución procesal en el Derecho mexicano, que —como se establece ya en la exposición de motivos de la reforma al artículo 17 constitucional que introdujo a nuestro sistema jurídico las acciones colectivas, así como en la exposición de motivos de la iniciativa que tuvo como resultado la inclusión de dichos procedimientos especiales en el CFPC— debe ser vista por los juzgadores con criterios afines a los intereses de la colectividad, procurando que dichos procedimientos prosperen.

En este tenor, resulta relevante lo manifestado por la Primera Sala de la SCJN, en la sentencia pronunciada en el amparo directo 28/2013, en la cual, al referirse al marco legal de las acciones colectivas, rescata de la exposición de motivos de la

Page 31

iniciativa a la reforma del artículo 17 constitucional lo siguiente:

“53 […] ”

a) Nuestro sistema jurídico, en especial el procesal, fue diseñado desde una visión liberal e individualista que permite la titularidad de derechos y la protección de los mismos mediante mecanismos que privilegian la actuación individual sobre la colectiva. El procedimiento civil ordinario no cumple con las características necesarias para satisfacer las exigencias que presentan la tutela de derechos e intereses colectivos.

b) Mediante el estudio del Derecho comparado se ha advertido que las acciones colectivas han permitido la tutela colectiva de derechos e intereses, así como la organización y asociación de personas para la defensa de los mismos. Se consideró que la incorporación de dichos procedimientos al ordenamiento jurídico sería fundamental para mejorar el acceso a la justicia de los habitantes del país y para incrementar las posibilidades de hacer efectivos muchos derechos que, en ese momento, no contaban con una vía adecuada para su ejercicio, protección y defensa.

c) Se exhortó al legislador ordinario a fin de que estableciera acciones y procedimientos ágiles, sencillos y flexibles que permitan la protección colectiva de los derechos e intereses mencionados.

d) En aras de garantizar la efectividad de la introducción de la figura al orden jurídico, a los juzgadores se les otorgó la misión de cuidar que los principios de interpretación para las acciones y procedimientos colectivos sean compatibles con el espíritu de éstos y con la protección de los derechos e intereses de los individuos, grupos o colectividades. Por tanto, los jueces deben elaborar estándares y guías que les auxilien en su labor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR