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AutorAntonio Luna Guerra
Páginas85-114

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1. Dividendos fiscales (artículo 140 LISR)
  1. Dividendos o utilidades percibidos por personas morales.

II. Participación en las utilidades de los obligacionistas u otros.

III. Préstamos a socios o accionistas, excepto:

a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral.

b) Que se pacte a plazo menor de un año.

c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales.

d) Que cumpla con los tres requisitos anteriores.

IV. Erogaciones no deducibles por parte de los accionistas de la persona moral.

V. Omisiones de ingresos o compras no realizadas.

VI. Utilidad fiscal determinada presuntivamente por las autoridades fiscales.

VII. La modificación a la utilidad fiscal por operaciones entre partes relacionadas.

Nota. El ingreso lo percibe el propietario del título valor; en el caso de las partes sociales, el titular de las mismas.

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2. ISR Sobre dividendos

Dividendo o utilidad distribuida por la persona moral
Por:
Factor de 1.4286
Base
Por:
30%

IMPUESTO

Utilidad o dividendo distribuido Más:
Impuesto
Base
Por:
30%

IMPUESTO PAGADO POR LA PERSONA MORAL

En el caso de las personas físicas que obtengan el ingreso por dividendo o utilidad distribuida, acumularán a sus otros ingresos que obtengan en el ejercicio, dichos dividendos o utilidades distribuidos de la siguiente manera:

Dividendo o utilidad distribuida por la persona moral a la persona física
Por:
Factor de 1.4286
Base
Por:
30%

IMPUESTO

Dividendo o utilidad distribuida por la persona moral a la persona física
Más:
Impuesto
Base
Por:
30%

IMPUESTO PAGADO POR LA PERSONA MORAL

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Entonces:

Obtenido el impuesto que pagó la persona moral, la persona física acumulará:

Dividendo o utilidad distribuida por la persona moral a la persona física
Más:
Impuesto
Ingreso acumulable
Más:
Otros ingresos obtenidos en el ejercicio Por:
Tarifa artículo 152 LISR
Impuesto a la persona física
Menos:
Impuesto pagado por la persona moral Menos:
Impuesto sobre la renta acreditable IMPUESTO A CARGO O A FAVOR

En el caso de:

I. Participación en las utilidades de los obligacionistas u otros.

II. Préstamos a socios o accionistas, excepto:

a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral.

b) Que se pacte a plazo menor de un año.

c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales.

d) Que cumpla con los tres requisitos anteriores.

En estos casos, se pagará el ISR a la tasa del 30% sobre dicho dividendo y será pago de impuesto definitivo (artículo 9 LISR).

Para 2017 al igual que en 2016 se tendrá que hacer una retención del 10% del ISR a la distribución del dividendo

3. Enajenación de acciones (artículos 22 y 23 LISR)

La enajenación de acciones se lleva a cabo de la siguiente manera:

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1. Se determina la ganancia por acción, restando al ingreso por acción, el costo promedio por acción.

Ingreso por acción


Menos:
Costo promedio por acción GANANCIA POR ACCION

Costo promedio por acción

El costo promedio por acción se obtiene dividiendo el monto original de las acciones entre el número de acciones del contribuyente.

Monto original ajustado de las acciones Entre:
Número de acciones del contribuyente

Monto original ajustado

El monto original ajustado de las acciones se obtiene de sumar al costo comprobado de adquisición actualizado, las utilidades actualizadas y los dividendos o utilidades percibidos por la persona moral actualizados.

Costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones
Más:
Diferencia de cuentas

Diferencia de cuentas

La diferencia de cuentas se determina restando de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) a la fecha de enajenación de acciones, la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) a la fecha de adquisición de las acciones.

CUFIN fecha de enajenación Menos:
CUFIN fecha de adquisición DIFERENCIA DE CUENTAS

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Posteriormente:

Costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones Menos:
Diferencia de cuentas
Menos:
Pérdidas
Menos:
Reembolsos pagados
Menos:
Diferencia disminuida de la UFIN (Art. 77, quinto párrafo)

Utilidades o dividendos actualizados

La utilidad es la utilidad fiscal disminuida con el ISR del ejercicio pagado y los no deducibles, excepto los señalados en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la LISR.

Utilidad fiscal


Menos:
ISR pagado del ejercicio Menos:
No deducibles
UTILIDAD

Posteriormente:

Utilidad


Menos:
Pérdidas
Menos:
Reembolsos pagados, dividendos o utilidades pagadas Menos:
Diferencia disminuida de la CUFIN
(Art. 77, quinto párrafo)

Actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones

INPC mes de enajenación

Entre:
INPC mes de adquisición

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4. Reducción de capital (artículo 78 LISR)

La reducción de capital se considerará utilidad distribuida, y sólo se podrá llevar a cabo hasta:

Capital contable en el estado de posición financiera Menos:
Saldo de la CUCA a la fecha de la reducción
Menos:
Diferencia entre reembolso por acción y el capital de aportación actualizado por acción
Utilidad gravable
Por:
Factor de 1.4286
Igual:
Base gravable
Por:
Tasa 30%

ISR POR REDUCCION DE CAPITAL

Adicionalmente, la diferencia entre reembolso por acción y el capital de aportación actualizado por acción, también pagará el ISR como dividendo ficto, aplicando el factor de 1.4286 y luego la tasa del 30%.

5. Copropiedad (artículo 92 LISR)

El artículo 92 de la LISR establece que cuando los ingresos de personas físicas deriven de bienes en copropiedad, deberá designarse a uno de los copropietarios como representante común, el que llevará los libros, expedirá y recabará la documentación que señalen las disposiciones fiscales, así como guardar la contabilidad por 5 años y efectuar las retenciones de impuestos en el caso de que sea necesario. Sin embargo, este artículo nos envía a lo referido en el artículo 96 de la LISR.

Los Copropietarios que realicen actividades empresariales podrán tributar dentro del Régimen General de Ley.

Lo anterior quiere decir, por ejemplo, que si son cuatro copropietarios de un negocio en el 2016, ocurriría lo siguiente:

Utilidad fiscal empresarial $ 9’900,000.00 Entre:
Copropietarios (con base en el %, suponiendo en este caso el 25%)

4 2,475,000.00

Por:


Tarifa ISR artículo 152 de la LISR
ISR por copropietario $ XXXXXXX

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Ingresos por la actividad empresarial $ 20’000,000.00 Deducciones autorizadas 10’000,000.00 Pérdida fiscal pendiente de aplicar 100,000.00

Utilidad fiscal empresarial $ 9’900,000.00 Tarifa artículo 152 de la LISR X ISR ejercicio por copropietario Y Por:
Número de copropietarios Z

5.1. Definición de Copropiedad Según el Código Civil

El artículo 938 del citado Código menciona que existe copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas.

El artículo 939 establece que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa y no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que, por determinación de la ley, el dominio es indivisible.

5.2. Definición de Copropiedad Según el Diccionario de la Lengua Española

Es la propiedad en común. El copropietario es aquel que posee bienes con otras personas.

5.3. ¿Qué Ocurre con la Copropiedad Respecto al Régimen Simplificado?

También aplica lo mismo sin límite, calculando el ISR por persona física.

5.4. Impuesto al Valor Agregado

Los contribuyentes que tengan en copropiedad una negociación y los integrantes de una sociedad conyugal, designarán representante común previo aviso de tal designación...

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